REAL  DECRETO  1594/1997,  DE  17  DE OCTUBRE,  POR EL QUE  SE  REGULA  LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES DESTINADAS A LA

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

(BOE Nº 259, DE 29-10-1997)

[DEROGADO POR REAL DECRETO 283/2001 (vigente sólo para períodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2000)]

PREÁMBULO

En el marco de una creciente sensibilidad ecológica y  medioambiental,  el artículo  16 de la Ley 13/1996,  de 30 de diciembre,  de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,  modificó,  para el ejercicio 1987, la Ley 43/1995,  de 27 de diciembre,  del Impuesto sobre Sociedades, mediante el  establecimiento  en  el  apartado 4 de su  artículo  35  de  un  nuevo incentivo  fiscal  para  determinadas inversiones  protectoras  del  medio ambiente. Constituye una deducción de la cuota íntegra del 10 por 100 del importe de las  inversiones  en  elementos patrimoniales  del  inmovilizado  material destinados  a la corrección del impacto contaminante de las  explotaciones económicas  del  sujeto pasivo sobre el ambiente atmosférico y las  aguas, así  como  para  la recuperación,  reducción  y  tratamiento  de  residuos industriales,  siempre que se realicen de acuerdo con programas, convenios o acuerdos con la Administración medioambiental y en cumplimiento o mejora de la normativa vigente en esta materia. Para  su efectiva articulación,  se regulan ahora las condiciones para  la práctica   de  esta  deducción,   teniendo  en  cuenta  que  su  ubicación sistemática  en  la  Ley  del  Impuesto  sobre  Sociedades  determina   su sometimiento  al  régimen general derivado de las normas comunes que  para las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades se contienen en el artículo 37 de la misma. Por último,  si bien el incentivo fiscal se justifica por el beneficio que reporta  a  la  comunidad una mejora de los actuales  niveles  de  gestión ambiental,  el  derecho  a  la deducción,  como  lógica  consecuencia  del principio  de «el que contamina paga»,  se condiciona al mantenimiento  de los niveles de protección del medio ambiente previamente establecidos  por la  Administración  competente  durante  el plazo  de  permanencia  de  la inversión.

En  su  virtud,  a  propuesta del Vicepresidente Segundo  del  Gobierno  y Ministro  de  Economía y Hacienda,  de acuerdo con el Consejo de Estado  y previa  deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17  de octubre de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

De  acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 35 de la  Ley 43/1995,  de  27 de diciembre,  del Impuesto sobre  Sociedades,  según  la redacción  establecida para el ejercicio 1997 por el artículo 16 de la Ley 13/1996,  de 30 de diciembre,  de Medidas fiscales,  administrativas y del orden  social,  los sujetos pasivos de este impuesto podrán deducir de  la cuota  íntegra el 10 por 100 del importe de las inversiones realizadas  en elementos   patrimoniales  del  inmovilizado  material  destinados  a   la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades:

a)  Evitar  o  reducir  la contaminación  atmosférica  procedente  de  las instalaciones industriales.

b)  Evitar  o  reducir la carga contaminante que se  vierta  a  las  aguas superficiales, subterráneas y marinas.

c)  Favorecer la reducción,  recuperación o tratamiento correcto desde  el punto de vista medioambiental de residuos industriales.

Artículo 2. Requisitos de la deducción.

Para  practicar la deducción a que se refiere el artículo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)  Que  las  inversiones  tengan por  objeto  específico  alguna  de  las finalidades descritas en los párrafos a), b) y c) del artículo anterior. En el caso de que las inversiones no tengan por objeto exclusivo alguna de las citadas finalidades, deberá poderse identificar la parte de las mismas destinadas a la protección del medio ambiente.

b)  Que  la  inversión  se realice para dar cumplimiento  a  la  normativa vigente  en  materia  del medio ambiente sobre emisiones  a  la  atmósfera vertidos a las aguas y producción,  recuperación y tratamiento de residuos industriales   o  para  mejorar  las  exigencias  establecidas  en   dicha normativa. Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se efectúe dentro  de  los  plazos  y  en las  condiciones  previstas  en  la  citada

normativa.

c)  Que la inversión se lleve a cabo en ejecución  de  planes,  programas, convenios   o  acuerdos  aprobados  o  celebrados  con  la  Administración competente en materia medioambiental. La  prueba  del cumplimiento de este requisito se  realizará  mediante  la certificación  de  convalidación de la inversión expedida por la  referida Administración.

Artículo 3. Certificación de convalidación de la inversión medioambiental.

1.  Para poder aplicar la deducción regulada en el presente Real  Decreto, será necesario que la Administración competente certifique en cada caso la convalidación  de  la  inversión  destinada  a  la  protección  del  medio ambiente,   indicando   a  estos  efectos  que  concurren  las  siguientes circunstancias:

a)  Que  las  inversiones se han realizado en  ejecución  de  los  planes, programas,   convenios   o   acuerdos  aprobados  o  celebrados   por   la Administración  competente,  señalando  la normativa a que se  refiere  el párrafo  b)  del  artículo  anterior  y expresando  la  idoneidad  de  las inversiones  con la función protectora del medio ambiente que  las  mismas persigan.

b)  Que  las  inversiones  realizadas permitan  alcanzar  los  niveles  de protección  previstos  en  los planes,  programas,  convenios  o  acuerdos establecidos.

2.  Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no  se hubiera emitido por la Administración competente  la  certificación regulada  en el presente artículo por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre que  haya solicitado la expedición de la referida certificación de convalidación con anterioridad   al  primer  día  del  plazo  de  presentación  de   aquella declaración.  En  el caso de que la Administración competente no convalide la inversión,  el sujeto pasivo deberá ingresar,  juntamente con la  cuota correspondiente  al  período impositivo en el que se notifique dicho  acto administrativo,  el importe de la deducción aplicada con sus intereses  de demora.

3.  A los efectos de la presente deducción,  se considerará Administración competente  aquélla  que  siéndolo  por  razón de  la  materia  objeto  de protección,  lo sea igualmente respecto del territorio donde radiquen  las inversiones objeto de la deducción.

Artículo 4. Régimen de la deducción.

1.  La inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.

2.  La  base  de cálculo de la deducción será el precio de  adquisición  o coste de producción. Cuando  una  inversión  no  tenga  por  objeto  exclusivo  alguna  de  las finalidades  previstas  en  los párrafos a),  b) o c) del artículo  1  del presente Real Decreto,  una vez identificada la parte que guarde  relación directa  con  la función protectora del medio ambiente,  la  deducción  se aplicará  sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que  el  sujeto  pasivo  acredite que se  corresponde  con  las  referidas finalidades. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a  la deducción.

3.  Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de  arrendamiento  financiero  a  que  se refiere  el  apartado  1  de  la disposición  adicional  séptima  de la Ley 26/1988,  de 29  de  julio,  de Disciplina  e  Intervención de las Entidades de  Crédito,  se  considerará realizada  la inversión en la fecha de celebración del  contrato,  por  un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. El   disfrute   de  la  deducción  por  la  inversión  en  los   elementos patrimoniales  a que se refiere el párrafo anterior  estará  condicionado, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. En  el  caso  de que no se ejercite la opción de compra el  sujeto  pasivo deberá  ingresar,  juntamente  con  la cuota  correspondiente  al  período impositivo en el que se hubiera podido ejercitar dicha opción,  el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.

Artículo 5. Mantenimiento de la inversión.

A  los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 37 de  la  Ley del   Impuesto   sobre  Sociedades,   se  entenderá  que   los   elementos patrimoniales afectos a la presente deducción permanecen en funcionamiento en la medida en que se mantengan durante el plazo establecido en el citado apartado  los  niveles de protección del medio ambiente previstos  en  los planes,  programas,  convenios  o  acuerdos aprobados o celebrados por  la Administración competente. A   tal   fin,   la  Administración  tributaria  podrá  requerir   de   la Administración competente en materia de medio ambiente la expedición de un certificado  que  acredite  el mantenimiento de  los  citados  niveles  de protección ambiental.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

El  presente  Real  Decreto  entrará  en vigor  al  día  siguiente  de  su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y regirá durante el período de vigencia del artículo 16 de la Ley 13/1996,  de 30 de diciembre,  y, en su caso, de la norma o normas, con rango legal suficiente que en el futuro prorroguen o reiteren el mismo benefició fiscal.