LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL
CÓDIGO PENAL
(BOE DE 04-11-1995)
TÍTULO XVI
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y LA PROTECCIÓN DEL
PATRIMONIO HISTÓRICO Y DEL MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Artículo 319.
1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo
de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores
que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales,
zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o
administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico,
histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de
especial protección.
2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo
de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores
que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.
3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a
cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las
indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Artículo 320.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya
informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias
contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena
establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de
seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que
por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a
favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO
Artículo 321.
Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su
interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las
penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses
y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de
uno a cinco años.
En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a
cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin
perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Artículo 322.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya
informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios
singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el
artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de
multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que
por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a
favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
Artículo 323.
Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo,
biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes
de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en
yacimientos arqueológicos.
En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del
daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien
dañado.
Artículo 324.
El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a cincuenta mil
pesetas, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete
científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico,
cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será
castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses, atendiendo a la
importancia de los mismos.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE
Artículo 325.
Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de
ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones
de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o
indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones,
aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el
suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con
incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones
de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas,
la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.
Artículo 326.
Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan
corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión
de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la
preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de
corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la
misma.
Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.
Artículo 327.
En todos los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Juez o Tribunal
podrá acordar alguna de las medidas previstas en las letras a) o e) del artículo
129 de este Código.
Artículo 328.
Serán castigados con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses y
arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana quienes establecieren
depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean
tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los
sistemas naturales o la salud de las personas.
Artículo 329.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado
favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen
el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se
refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren
silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general
que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de
este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa
de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que
por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado
a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
Artículo 330.
Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los
elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de
uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 331.
Los hechos previstos en este Capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena
inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por
imprudencia grave.
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA Y FAUNA
Artículo 332.
El que corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de
alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o
altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.
Artículo 333.
El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo
que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las Leyes o disposiciones
de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro
meses.
Artículo 334.
1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o
dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las Leyes o disposiciones
de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o
trafique con ellas o con sus restos, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.
2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o
subespecies catalogadas en peligro de extinción.
Artículo 335.
El que cace o pesque especies distintas a las indicadas en el artículo anterior,
no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas en
la materia, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses.
Artículo 336.
El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno,
medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva
para la fauna, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o
multa de ocho a veinticuatro meses. Si el daño causado fuera de notoria
importancia se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad
superior.
Artículo 337.
En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores, se impondrá además
a los responsables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de cazar o pescar por tiempo de tres a ocho años.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 338.
Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural
protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente
previstas.
Artículo 339.
Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del
autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico
perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la
protección de los bienes tutelados en este Título.
Artículo 340.
Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera
procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le
impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.
TÍTULO XVII
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA.
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS DE RIESGO CATASTRÓFICO
SECCIÓN 1
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ENERGIA NUCLEAR Y A LAS
RADIACIONES IONIZANTES
Artículo 341.
El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la
vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión,
será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a
veinte años.
Artículo 342.
El que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe el
funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo
de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de
radiaciones ionizantes, creando una situación de grave peligro para la vida o la
salud de las personas, será sancionado con la pena de prisión de cuatro a diez
años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio
por tiempo de seis a diez años.
Artículo 343.
El que exponga a una o varias personas a radiaciones ionizantes que pongan en
peligro su vida, integridad, salud o bienes, será sancionado con la pena de
prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años.
Artículo 344.
Los hechos previstos en los artículos anteriores serán sancionados con la pena
inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por
imprudencia grave.
Artículo 345.
1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos, aun sin
ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco años. La
misma pena se impondrá al que sin la debida autorización facilite, reciba,
transporte o posea materiales radiactivos o sustancias nucleares, trafique con
ellos, retire o utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos.
2. Si la sustracción se ejecutara empleando fuerza en las cosas, se impondrá la
pena en su mitad superior.
3. Si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas, el
culpable será castigado con la pena superior en grado.
SECCIÓN 3
DE OTROS DELITOS DE RIESGO PROVOCADOS POR OTROS AGENTES
Artículo 348.
Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización
de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o
cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos,
contravinieren las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto
peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio
ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años,
multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años.
Artículo 349.
Los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren
las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la
vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente,
serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de
seis a doce meses, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público,
profesión u oficio por tiempo de tres a seis años.
Artículo 350.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316, incurrirán en las penas
previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o
excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas,
canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o
mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia
pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida,
la integridad física de las personas o el medio ambiente.
CAPÍTULO II
DE LOS INCENDIOS
SECCIÓN 1
DE LOS DELITOS DE INCENDIO
Artículo 351.
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad
física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte
años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas
la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas,
los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.
SECCIÓN 2
DE LOS INCENDIOS FORESTALES
Artículo 352.
Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de
prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se
castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en
todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 353.
1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior
cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna
de las circunstancias siguientes:
Que afecte a una superficie de considerable importancia.
Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte
a algún espacio natural protegido.
En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos
afectados.
2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe
para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.
Artículo 354.
1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a
propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a un año y multa de seis a doce meses.
2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el
incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.
Artículo 355.
En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán
acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio
forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente
podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a
cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención
administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
SECCIÓN 3
DE LOS INCENDIOS EN ZONAS NO FORESTALES
Artículo 356.
El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el
medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y
multa de seis a veinticuatro meses.
SECCIÓN 4
DE LOS INCENDIOS EN BIENES PROPIOS
Artículo 357.
El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a
cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere
causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio,
arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la
vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.