REAL DECRETO 598/1994, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS

PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CEE), Nº 880/1992, DE 23 DE MARZO, RELATIVO A UN SISTEMA COMUNITARIO DE CONCESIÓN DE ETIQUETA ECOLÓGICA

PREÁMBULO

El fomento de una política de productos limpios,  considerando entre los objetivos  de la política medioambiental de la Unión Europea a partir  del Cuarto  Programa de Acción de las Comunidades Europeas en materia de Medio Ambiente  (1987-1992),  llevó  al  Consejo de la Comunidad  Europea  a  la adopción del Reglamento (CEE) número 880/1992,  de 23 de marzo, relativo a un  sistema  comunitario  de  concesión  de  una  etiqueta  ecológica.  La finalidad de dicho sistema es la de prevenir,  reducir y,  en la medida de lo posible,  eliminar la contaminación,  principalmente en la fuente, para lo   que  persigue  promover  la  utilización  de  productos  que   tengan repercusiones  reducidas  en el medio ambiente durante todo  su  ciclo  de vida, proporcionando además a los consumidores una mejor información sobre el impacto ecológico de los productos.

La   etiqueta   ecológica  comunitaria  será  otorgada  por   organismos designados por los Estados miembros,  a los que el Reglamento  encomienda, además  de  la  función  de concesión de las  etiquetas,  la  facultad  de solicitar  de  la  Comisión  de la  Comunidad  Europea  la  incoación  del procedimiento  para la determinación de las categorías de los productos  a los que podrá concederse la etiqueta ecológica,  así como de los criterios ecológicos  específicos para cada categoría y sus respectivos períodos  de validez.

De  acuerdo con el marco constitucional de distribución de  competencias en  materia  medioambiental,   corresponde  a  las  Comunidades  Autónomas designar  los  organismos competentes.  No obstante,  y para facilitar  el acceso  de  todos  los fabricantes y productores  al  otorgamiento  de  la etiqueta  ecológica,  el  presente Real Decreto  establece,  asimismo,  la

competencia  subsidiaria  del Estado para la designación de  un  organismo competente,  y  faculta  a  la Secretaría de Estado de  Medio  Ambiente  y Vivienda para proponer a los representantes españoles en el Comité  creado por el Reglamento comunitario.

Asimismo,  se  establece la obligación de los organismos competentes  de comunicar  a  la  Secretaría de Estado de Medio Ambiente  y  Vivienda  los productos  a  los  que conceda la etiqueta ecológica  comunitaria  con  la finalidad  de conseguir una información completa sobre todos los productos y  los criterios ecológicos específicos para cada una de  las  categorías, para  los que se haya solicitado a la Comisión la adopción de las  medidas que se regulan en el artículo 7 del Reglamento.

Por último,  se crea en el seno del Consejo Asesor de Medio Ambiente, un grupo  de trabajo de etiquetado ecológico,  con la misión de asesorar a la Administración  General del Estado y a las Administraciones   Autonómicas, cuando éstas lo soliciten, en materia de etiquetado ecológico, así como de estudiar  las categorías de productos para los que se deba proponer  a  la Comisión  de la Comunidad Europea la concesión de la etiqueta ecológica  y los  criterios  ambientales aplicables a cada una de ellas,  cuando  dicha propuesta le sea sometida.

 

 Artículo 1.

  1.  Los  organismos  competentes  para  otorgar en  España  la  etiqueta ecológica  y  efectuar las demás funciones que les asigna   el  Reglamento (CEE) número 880/1192 del Consejo,  de 23 de marzo,  serán designados  por las  Comunidades Autónomas en cuyo territorio tengan aquéllos al menos  un centro que cuente con los medios personales y materiales con los que poder ejercer los cometidos propios de su actividad. La  Administración  General  del Estado,  a través de la  Secretaría  de Estado  de Medio Ambiente y Vivienda,  podrá designar subsidiariamente  un organismo competente para el otorgamiento de la etiqueta ecológica.

2.  El nombramiento otorgado será retirado,  previa audiencia del propio organismo,  cuando  éste  incumpla  las condiciones  que  determinaron  su designación  o  las funciones u obligaciones que tiene atribuidas  por  el Reglamento comunitario.

Artículo 2.

Las  Comunidades  Autónomas  que  designen un  organismo  competente  lo notificarán  a  la Secretaría de Estado de Medio Ambiente  y  Vivienda,  a efectos de su posterior comunicación por ésta a la Comisión Europea.

Artículo 3.

Los  organismos  competentes comunicarán a la Secretaría  de  Estado  de Medio  Ambiente  y  Vivienda,  a  través,  en  su  caso,  de  los  órganos competentes  de las Comunidades Autónomas,  los productos a los que  hayan otorgado  la  etiqueta ecológica comunitaria,  así como las categorías  de productos  y los criterios ecológicos específicos para cada una de  dichas categorías  para  los que se haya solicitado a la Comisión la adopción  de las  medidas que se regulan en el artículo 7 del Reglamento  (CEE)  número 880/1992.

Artículo 4.

La  Secretaría  de  Estado  de Medio Ambiente y  Vivienda  propondrá  al Ministerio de Asuntos Exteriores los representantes españoles en el Comité a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) número 880/1992.

Artículo 5.

1. Se crea, en el seno del Consejo Asesor de Medio Ambiente, un grupo de trabajo  de  etiquetado  ecológico,  cuya principal  función  será  la  de asesorar  a la Administración General del Estado y a las  Administraciones Autonómicas,   cuando  éstas  los  soliciten,  en  materia  de  etiquetado ecológico.

Los  organismos competentes podrán someter a estudio de dicho  grupo  de trabajo   las  categorías  de  productos  para  los  que  estimen  debería proponerse  a  la  Comisión de la Comunidad Europea  la  concesión  de  la etiqueta  ecológica,  así como los criterios ecológicos aplicables a  cada una de ellas,  sin perjuicio de las restantes consultas que los organismos competentes  puedan realizar conforme a lo preceptuado en el artículo  5.2 del Reglamento (CEE), número 880/1992.

2.  El  grupo de trabajo de etiquetado ecológico estará compuesto por lo siguientes miembros del Consejo Asesor de Medio Ambiente:

a)  El  representante  del  Consejo Superior  de  Cámaras  Oficiales  de Comercio, Industria y Navegación.

b)   Los   representantes   de  las   asociaciones   empresariales   más representativas.

c) Los representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios.

d)   Los   representantes   de   las   organizaciones   sindicales   más representativas a nivel estatal.

e) Los representantes de la comunidad científica.

f) Dos representantes de las asociaciones ecologistas de ámbito nacional con mayor número de socios o afiliados. Asimismo,  serán  convocados  a las reuniones del grupo  de  trabajo  un

representante:

a) De cada una de las Comunidades Autónomas.

b) De cada organismo competente para conceder la etiqueta ecológica.

c) De los Ministerios de Industria y Energía; de Sanidad y consumo, y de Comercio y Turismo.

3.  El  grupo  de trabajo de etiquetado ecológico será presidido por  el Director general de Política Ambiental.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

 

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".