LEY 82/1980, DE 30 DE DICIEMBRE, SOBRE CONSERVACIÓN DE LA ENERGÍA
(BOE DE 27-01-1981)
Artículo 1.
Es objeto de la presente Ley establecer las normas y principios básicos, así como los incentivos, para potenciar las acciones encaminadas a la consecución de los siguientes fines:
a) Optimizar los rendimientos de los procesos de transformación de la energía, inherentes a sistemas productivos o de consumo.
b) Potenciar la adopción de fuentes de energía renovables, reduciendo en lo posible el consumo de hidrocarburos y en general la dependencia exterior de combustibles.
c) Promover la utilización de energías residuales de procesos industriales, así como la reducción de pérdidas, gastos e inversiones en transportes de energía.
d) Analizar y controlar el desarrollo de proyectos de creación de plantas industriales de gran consumo de energía, según criterios de rentabilidad energética a nivel nacional.
e) Regular las relaciones entre los autogeneradores y las compañías eléctricas distribuidoras.
f) Fomentar las acciones técnica y económicamente justificadas, encaminadas a reducir la dependencia energética exterior.
CAPÍTULO I
FOMENTO DE LAS ACCIONES ENCAMINADAS A LOGRAR LOS
FINES DE LA PRESENTE LEY
Artículo 2.
1. Podrán acogerse a los beneficios que se contemplan en la presente Ley las personas físicas y jurídicas que acometan actividades comprendidas en alguno de los siguientes apartados del presente artículo:
a) El desarrollo de un programa que incremente el rendimiento de los procesos de transformación energética en empresas con consumos anuales superiores a quinientas toneladas equivalentes de petróleo.
b) La modificación o el montaje de nuevas instalaciones de transformación energética, en orden a sustituir el petróleo o sus derivados como fuente de energía utilizada, por otras fuentes de origen nacional o excepcionalmente importadas por motivos económicos de interés público.
c) La realización de cambios en los métodos de producción industrial que supongan disminución en el uso de energía.
d) El perfeccionamiento de las condiciones de aislamiento térmico de viviendas, edificios e instalaciones.
e) El acondicionamiento o renovación de los equipos de agua caliente o climatización de viviendas, edificios e instalaciones.
f) Establecer o ampliar instalaciones de autogeneración eléctrica.
g) Efectuar aplicaciones industriales en sistemas de transformación energética que usen como fuente de energía las de tipo renovable.
h) Realizar instalaciones de aprovechamiento de residuos agrarios para la obtención de biogas o combustibles sólidos.
i) Instalar equipos de uso doméstico que utilicen energías renovables y especialmente la solar.
j) Construir, amplia o adaptar para su utilización instalaciones de producción hidroeléctrica con una potencia de hasta cinco mil KVA., ya se destine la energía producida a consumo propio o a su conexión con la red eléctrica.
k) Cualquier otra aplicación que comporte la sustitución de un consumo energético de fuente procedente del petróleo por otra renovable.
l) Modificar o realizar nuevas instalaciones de transformación energética para usos industriales, agrarios y de servicios que utilicen calores residuales procedentes de procesos de transformación energética.
m) Promover la investigación y el desarrollo tecnológico dirigidos al logro de los fines de la presente Ley, y en especial:
1.º Crear y desarrollar la tecnología nacional de sistemas que utilicen fuentes de energía renovables.
2.° Impulsar la investigación tecnológica relacionada con la mejora de la eficiencia en la transformación energética.
3.° Desarrollar fuentes de energía de origen nacional y aquellas cuya importación se autorice excepcionalmente por motivos económicos de interés público, así como su utilización y nuevas formas de manipulación de las mismas.
2. Asimismo podrán acogerse al régimen de incentivos previstos en esta Ley aquellas asociaciones o agrupaciones de personas físicas o jurídicas que pretendan realizar un proyecto de inversión para la optimización energética de un conjunto de instalaciones próximas.
Artículo 3.
1. Las personas a que se refiere el artículo anterior habrán de suscribir con la Administración un Convenio de los previstos en el artículo 2.°, número 7, de la Ley de Contratos del Estado, con el fin de colaborar en la política de ahorro energético, que deberá contener, como mínimo las siguientes especificaciones:
a) Establecimiento o instalación a que se refiere el Convenio.
b) Descripción del proyecto técnico de inversión o de investigación.
c) Previsiones de ahorro energético.
d) Inversiones a efectuar y programa de las mismas.
e) Determinación de los niveles de producción o actividad actuales y previstos, y de las cantidades de energía empleadas por unidad de producto obtenido o actividad alcanzada.
f) Beneficios que se otorgan por la Administración.
g) Obligación de prevenir a los posibles terceros adquirentes del establecimiento o instalación incluido en el mismo de que quedarán automáticamente subrogados en los derechos y obligaciones dimanantes del Convenio.
h) Período de duración del Convenio.
i) Repercusión, en su caso, del ahorro de energía obtenido en el coste del producto.
2. Lo establecido en el presente artículo no será de aplicación a los supuestos previstos en los apartados g) y h) del número uno del artículo anterior.
Artículo 4.
1. La Administración podrá resolver unilateralmente el Convenio cuando la otra parte incumpla sus obligaciones. La resolución del Convenio por dicha causa determinará la pérdida de los beneficios concedidos y la inmediata devolución de las ayudas recibidas con abono, en su caso, de los intereses correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
2. En cualquier otro supuesto de resolución se estará a lo establecido, con carácter general, en la legislación de contratos del Estado.
Artículo 5.
La Administración podrá exigir a las empresas o sectores de alto consumo energético, o en los que se pueda conseguir una mejora de rendimiento o una sustitución de combustible a tenor de los intereses generales del país, la formulación de un plan de ahorro y conservación de energía. Dicho plan, una vez aprobado por la Administración, servirá de base, en su caso, al Convenio señalado en el artículo tercero de la presente Ley.
Artículo 6.
El Ministerio de Industria y Energía, a través de la Comisaría de la Energía será el órgano competente para:
a) Proponer el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
b) Estudiar y aprobar, en su caso, los aspectos técnico-energéticos contenidos en las solicitudes de beneficios y expedientes relacionados con la presente Ley.
c) Informar los expedientes de solicitud de beneficios fiscales y subvenciones a que dé origen la presente Ley.
d) Revisar y aprobar, en su caso, los Proyectos técnicos y las autorizaciones que se originen como consecuencia de esta Ley, así como la inspección de los proyectos y obras en la forma que reglamentariamente se determine.
e) Dictar normas tecnológicas en materia de utilización racional de energía.
f) Coordinar las políticas de investigación técnica y científica relacionadas con los objetivos que persigue la presente Ley, y que se lleve a cabo en cualquier organismo o empresa dependiente de la Administración del Estado o estén acogida a los beneficios de la misma.
CAPÍTULO II
FOMENTO DE LA AUTOGENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y
DE LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA
Artículo 7.
Se consideran autogeneradores de energía eléctrica a los titulares individuales o agrupados de instalaciones de cualquier tipo que, simultáneamente, reúnan las condiciones siguientes:
a) Que el fin primordial de sus actividades no sea el de producir energía eléctrica, pero obtegan o puedan obtener ésta por sus propios medios, a partir de la utilización de residuos o subproductos energéticos excedentarios de su proceso de producción o, en general, por cualquier medio que represente una mejora del consumo energético.
b) Que la producción de energía eléctrica a que se refiere el apartado anterior se realice de forma que se deduzca un ahorro energético dentro de las prioridades de la política energética general.
Artículo 8.
En sus relaciones con las compañías eléctricas suministradoras, los autogeneradores y, en su caso, los titulares de concesiones hidroeléctricas no distribuidores, gozarán de los siguientes derechos:
a) Conectar en paralelo su grupo o grupos generadores a la red de la compañía eléctrica suministradora.
b) Utilizar conjunta o alternativamente en sus instalaciones la energía eléctrica autogenerada y la suministrada por la compañía eléctrica.
c) Alimentar parte de sus instalaciones con energía procedente de sus generadores, con independencia del suministro de la red.
d) Transferir a la compañía suministradora de electricidad sus excedentes de energía siempre que técnicamente sea posible su absorción por la red, y percibir por ello el precio que reglamentariamente se determine. En caso de discrepancia, la citada posibilidad técnica será previamente determinada por los órganos de la Administración competentes en materia de instalaciones eléctricas.
e) Recibir en todo momento de la compañía eléctrica suministradora, en el caso de fallo de sus sistemas de autogeneración, tanto la energía previamente convenida como la que sea necesaria para el completo desenvolvimiento de su actividad en las condiciones y forma que reglamentariamente se establezcan.
f) Establecer con la compañía eléctrica suministradora el régimen de producción concertada y acogerse a la tarificación correspondiente, según lo previsto en el artículo. 9.
Artículo 9.
1. Son obligaciones de los autogeneradores y de los titulares de concesiones hidroeléctricas no distribuidores en relación con las compañías eléctricas suministradoras, y dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan:
a) Entregar y recibir la energía en condiciones técnicas adecuadas, de forma que no se causen trastornos en el normal funcionamiento del sistema.
b) Someterse a la programación establecida en el régimen de producción concertada.
c) Abstenerse de ceder a terceros los excedentes de energía eléctrica no consumida.
2. No tendrá la consideración de cesión a terceros la que se realice con líneas propias a empresas filiales o matrices o a aquellas que se hayan agrupado para la instalación de autogeneradores, según lo establecido en el artículo 2.°, apartado 2, de la presente Ley.
Artículo 10.
1. En el régimen de producción concertada podrán establecerse compensaciones relativas a la garantía de los servicios contratados entre la compañía eléctrica suministradora y el autogenerador. Estas compensaciones se ajustarán a los criterios generales que reglamentariamente se determinen.
2. La compensación económica por las entregas de energía efectuadas por el autogenerador, dentro del programa de producción concertada, se efectuará conforme al precio que reglamentariamente se determine, basado en una reducción sobre las tarifas en vigor.
3. Cuando la energía entregada por el autogenerador a la compañía eléctrica no se ajuste a los niveles previstos en el programa de producción concertada, se verá afectada por una reducción adicional de su precio en la forma que se establezca reglamentariamente.
RÉGIMEN DE BENEFICIOS
Artículo 11.
Con sujeción a los requisitos y condiciones previstos en esta disposición y en las normas que se dicten en desarrollo de la misma, podrán concederse los siguientes beneficios a las personas a que se refieren los artículos segundo y sexto:
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 66, 3, del texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, reducción del 50 por 100 de la base en los actos y contratos relativos a los empréstitos que emitan las empresas españolas y los préstamos que las mismas concierten con organismos internacionales o con bancos e instituciones financieras, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas con fines de ahorro energético o de autogeneración de electricidad.
2. Al amparo de lo dispuesto en el art. 25, c), 1. de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, bonificación del 95 por 100 de la cuota que corresponda a los rendimientos de los empréstitos que emitan y de los prestamos que concierten con organismos internacionales o con bancos e instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos obtenidos se destinen a financiar exclusivamente inversiones con fines de ahorro energético o de autogeneración de electricidad.
3. Al amparo de lo previsto en el art. 10 f), 2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, se considerará que las amortizaciones de las instalaciones sustituidas o de las pérdidas sufridas en su enajenación, conforme a un plan libremente formulado por la empresa beneficiaria, cumplen el requisito de efectividad.
4. Las inversiones realizadas por las empresas incluidas en el art. 2 o y cuyos objetivos queden dentro de lo expresado en el art. 1.° de la presente Ley tendrán igual consideración que las previstas en el art. 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en aquello que les sea aplicable. Esta deducción se ajustará en todos los detalles de su aplicación a la normativa de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
5. Exención de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial a que diera lugar la realización de actividades comprendidas en la presente Ley durante los cinco primeros años de devengo del tributo.
Artículo 12.
Asimismo, las personas a que se refieren los arts. 2. y 6. podrán gozar de los siguientes beneficios:
1. Subvenciones en los siguientes términos:
a) Hasta un 30 por 100 de las inversiones que impliquen la realización de trabajos de investigación relacionados con los objetivos de la presente Ley, siempre que puedan generalizarse a otras industrias o empresas y se garantice la difusión de los resultados obtenidos.
b) La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará anualmente las condiciones para la concesión de dichas subvenciones.
2. Acceso preferente al crédito oficial, cuyo importe habrá de dedicarse exclusivamente a la financiación de las inversiones previstas en esta Ley.
3. Inclusión en el coeficiente de inversión establecido en la disposición adicional 4.ª de la Ley 13/1971, de 19 de junio, de los efectos representativos de créditos que concedan los bancos para el establecimiento, ampliación o reforma de las instalaciones destinadas a la autogeneración de energía eléctrica, a la utilización de fuentes energéticas alternativas o a la reducción del consumo energético.
4. Expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para el establecimiento o ampliación de las instalaciones a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, a cuyo efecto se entenderá declarada la utilidad pública de la misma según los casos, desde el momento de la suscripción del Convenio con la Administración o la aprobación por esta última del correspondiente proyecto de instalación autogeneradora.
Artículo 13.
1. Los propietarios de instalaciones destinadas al aprovechamiento de la energía solar para la obtención de agua caliente y climatización, definidas en el art. 2.°, podrán obtener, previa solicitud a los organismos competentes, subvenciones en función de la superficie de paneles solares planos de fabricación nacional, homologados por la Administración Pública y con una garantía mínima de tres años.
2. Análogas subvenciones referidas al equivalente energético de paneles solares planos podrán obtener los propietarios de instalaciones destinadas al aprovechamiento de otras energías alternativas, siempre que, igualmente, sean de fabricación nacional y estén homologadas por la Administración.
3. La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará anualmente las condiciones para la concesión de dichas subvenciones.
Artículo 14.
El régimen de beneficios sólo será aplicable en relación con aquellas instalaciones o parte de las mismas estrictamente indispensables para la autogeneración de electricidad, reducción de los consumos energéticos, utilización de fuentes energéticas alternativas y producción hidroeléctrica con una potencia máxima de cinco mil KVA.
Artículo 15.
La tramitación de los expedientes de concesión de beneficios y, en su caso, de devolución por incumplimiento de las normas de este título, corresponderá a los Ministerios de Economía y Comercio y de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las competencias que en la presente Ley se atribuyen a la Comisaría de la Energía.
Artículo 16.
El incumplimiento de las normas de esta Ley referentes al régimen de beneficios fiscales contenidos en la misma se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y Ley 50/1977, de 14 de noviembre.
Artículo 17.
Constituyen infracciones en materia de conservación energética:
a) El incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Convenio a que se refiere el art. 3.
b) La vulneración de los derechos y el incumplimiento de las obligaciones establecidas respectivamente, en los arts. 8.º y 9.º.
c) La utilización para otros fines distintos de los previstos en esta disposición de las ayudas y créditos concedidos al amparo de la misma.
d) La percepción dd beneficios sin realizar las inversiones por las que aquéllos fueron concedidos.
e) La no realización de las inversiones en los plazos establecidos.
f) La falsificación o alteración de facturas, contratos o documentos con el propósito de supervalorar las inversiones, y la falsificación de resultados sobre rendimientos y consumos energéticos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que por tales actos pudiera incurrirse.
g) Los descensos injustificados de la producción industrial, con la exclusiva finalidad de cumplir el programa concertado de ahorro energético.
h) El incumplimiento de la obligación de proporcionar datos e informes a la Administración y la negativa u obstrucción a la acción investigadora de ésta.
Artículo 18.
1. Las infracciones en materia de conservación energética a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por la Administración mediante la imposición de multas, cuantificadas en función de la gravedad de la infracción y de los beneficios recibidos al amparo de esta Ley, hasta un máximo de diez millones de pesetas.
2. Igualmente podrá dar lugar a la obligación de devolver las subvenciones recibidas o al importe de las bonificaciones y beneficios fiscales que se hubieran concedido con pago del interés básico del Banco de España.
3. Asimismo podrán ser causa para revisar el tipo de interés y demás condiciones de las operaciones de crédito oficial, pudiendo aplicar las instituciones correspondientes los tipos de interés de mercado y demás condiciones propias de las operaciones convenidas.
Artículo 19.
El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el capítulo segundo del título cuarto de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 20.
Es competencia del Ministerio de Industria y Energía que se ejercerá en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección y vigilancia de las instalaciones y actividades a que se refiere la presente Ley, así como la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores de actos y conductas contrarios a la misma todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 15.
Disposición Adicional Primera.
1. Se autoriza al Gobierno para que en las importaciones de bienes de equipo y utillaje necesarios para la realización de las instalaciones y actividades previstas en la presente Ley, y previo informe del Ministerio de Industria y Energía en el cual se acredite que tales bienes no se fabrican en España, pueda conceder una reducción de hasta el 95 por 100 del impuesto General sobre Tráfico de Empresas, Derechos Arancelarios e Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores que graven dichas importaciones.
2. La Administración organizará y programará campañas educativas en las escuelas y también a través de los medios de comunicación social a fin de crear hábitos en la población para un uso más racional de la energía.
Disposición Adicional Segunda.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de los Ministerios de Industria y Energía, de Economía y Comercio, de Agricultura y de Hacienda, dicte las normas precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley en el plazo de seis meses a partir de la promulgación de la misma.
Disposición Adicional Tercera.
Los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Industria y Energía deberán dictar en el ámbito de sus respectivas competencias las normas correspondientes, estableciendo un procedimiento abreviado para la tramitación de las concesiones y autorizaciones administrativas precisas para las instalaciones a que dé lugar la aplicación de la presente Ley.
Para las instalaciones cuya puesta en servicio tenga lugar dentro de 1980, la subvención a que se refiere el art. 12 para paneles solares de fabricación nacional podrá alcanzar el valor de cinco mil pesetas por metro cuadrado de panel plano instalado que será librada con cargo al presupuesto del Centro de Estudios de la Energía, previa certificación expedida por la correspondiente Delegación del Ministerio de Industria y Energía.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado.