LEY 82/1980, DE 30 DE DICIEMBRE, SOBRE CONSERVACIÓN DE LA ENERGÍA

(BOE DE 27-01-1981)

Artículo 1.

Es  objeto  de  la presente  Ley  establecer las  normas  y principios  básicos, así como los incentivos, para  potenciar las acciones encaminadas a la consecución de los siguientes fines:

a) Optimizar  los rendimientos de  los  procesos  de  transformación de la energía, inherentes a sistemas productivos o de consumo.

b) Potenciar la  adopción de  fuentes de energía renovables, reduciendo en  lo  posible  el consumo  de  hidrocarburos  y en  general  la  dependencia exterior de combustibles.

c) Promover  la   utilización   de   energías  residuales   de  procesos industriales,  así como  la reducción de pérdidas, gastos e inversiones en transportes de energía.

d) Analizar y controlar el  desarrollo de proyectos de creación de plantas industriales de gran consumo de  energía,  según criterios de rentabilidad energética a nivel nacional.

e) Regular  las relaciones  entre  los  autogeneradores  y  las  compañías eléctricas distribuidoras.

f) Fomentar  las  acciones   técnica  y   económicamente   justificadas, encaminadas a reducir la dependencia energética exterior.

CAPÍTULO I

FOMENTO DE LAS ACCIONES ENCAMINADAS A LOGRAR LOS

FINES DE LA PRESENTE LEY

Artículo 2.

1. Podrán acogerse  a  los beneficios que  se  contemplan  en la presente Ley las personas físicas y  jurídicas  que acometan  actividades comprendidas en alguno de los siguientes apartados del presente artículo:

a) El  desarrollo  de un programa  que  incremente el rendimiento  de los procesos de transformación  energética  en empresas  con consumos  anuales superiores a quinientas toneladas equivalentes de petróleo.

b) La modificación  o el montaje de nuevas instalaciones de transformación energética, en orden a  sustituir el petróleo o  sus derivados como fuente de   energía   utilizada,   por  otras fuentes  de  origen   nacional  o excepcionalmente importadas por motivos económicos de interés público.

c) La realización  de cambios en los métodos de  producción industrial que supongan disminución en el uso de energía.

d) El perfeccionamiento  de las  condiciones  de  aislamiento térmico  de viviendas, edificios e instalaciones.

e) El  acondicionamiento  o renovación de  los equipos de  agua caliente o climatización de viviendas, edificios e instalaciones.

f) Establecer o ampliar instalaciones de autogeneración eléctrica.

g) Efectuar  aplicaciones  industriales  en  sistemas  de  transformación energética que usen como fuente de energía las de tipo renovable.

h) Realizar instalaciones de aprovechamiento  de residuos agrarios para la obtención de biogas o combustibles sólidos.

i) Instalar equipos  de uso doméstico  que utilicen  energías renovables y especialmente la solar.

j) Construir,  amplia  o adaptar  para  su utilización  instalaciones  de producción hidroeléctrica con una potencia  de hasta cinco mil KVA., ya se destine la energía producida a consumo propio o a  su conexión con  la red eléctrica.

k) Cualquier  otra aplicación  que  comporte la sustitución de  un consumo energético de fuente procedente del petróleo por otra renovable.

l) Modificar  o realizar  nuevas instalaciones de  transformación energética para  usos industriales,  agrarios y  de servicios  que  utilicen  calores residuales procedentes de procesos de transformación energética.

m) Promover  la  investigación  y el  desarrollo tecnológico  dirigidos al logro de los fines de la presente Ley, y en especial:

1.º Crear y desarrollar  la tecnología  nacional de sistemas que  utilicen fuentes de energía renovables.

2.° Impulsar la  investigación tecnológica relacionada con la mejora de la eficiencia en la transformación energética.

3.°  Desarrollar fuentes  de  energía  de  origen nacional y aquellas cuya importación se autorice excepcionalmente por motivos económicos de interés público,  así  como su utilización y nuevas formas de manipulación  de las mismas.

2. Asimismo podrán acogerse al régimen de incentivos previstos en esta Ley aquellas asociaciones o  agrupaciones de personas físicas  o jurídicas que pretendan  realizar  un proyecto   de  inversión  para   la  optimización energética de un conjunto de instalaciones próximas.

Artículo 3.

1. Las personas a que  se refiere el  artículo anterior habrán de suscribir  con  la Administración un  Convenio  de  los previstos  en el artículo 2.°,  número 7, de la  Ley de Contratos del Estado, con el fin de colaborar en  la política de ahorro energético,  que deberá contener, como mínimo las siguientes especificaciones:

a) Establecimiento o instalación a que se refiere el Convenio.

b) Descripción del proyecto técnico de inversión o de investigación.

c) Previsiones de ahorro energético.

d) Inversiones a efectuar y programa de las mismas.

e) Determinación de  los  niveles  de  producción  o  actividad actuales y previstos, y de las cantidades de energía empleadas por unidad de producto obtenido o actividad alcanzada.

f) Beneficios que se otorgan por la Administración.

g) Obligación  de  prevenir  a  los  posibles  terceros  adquirentes  del establecimiento o instalación  incluido  en  el  mismo  de  que  quedarán automáticamente subrogados en  los derechos y obligaciones dimanantes  del Convenio.

h) Período de duración del Convenio.

i) Repercusión, en su caso, del ahorro de energía obtenido en el coste del producto.

2. Lo establecido en el  presente  artículo no será de  aplicación a  los supuestos previstos en los apartados g) y  h)  del número uno del artículo anterior.

Artículo 4.

1.  La Administración podrá resolver unilateralmente el  Convenio cuando la otra parte incumpla sus obligaciones. La resolución del Convenio por dicha  causa  determinará la pérdida de los beneficios concedidos y la inmediata devolución de las ayudas recibidas con abono, en su caso, de los intereses correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

2. En cualquier  otro supuesto de  resolución se estará  a lo establecido, con carácter general, en la legislación de contratos del Estado.

Artículo 5.

La  Administración podrá exigir a las empresas o sectores de alto consumo  energético,  o  en los  que se  pueda  conseguir una  mejora  de rendimiento  o una  sustitución  de combustible a tenor  de  los intereses generales del país, la formulación de un plan de ahorro y conservación de energía.  Dicho plan, una  vez aprobado por la  Administración, servirá de base, en  su caso, al  Convenio señalado en  el  artículo tercero  de  la presente Ley.

Artículo 6.

El Ministerio de Industria y Energía, a través de la Comisaría de la Energía será el órgano competente para:

a) Proponer el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

b) Estudiar  y  aprobar,  en  su caso, los  aspectos  técnico-energéticos contenidos en las solicitudes de beneficios y expedientes relacionados con la presente Ley.

c) Informar  los  expedientes  de  solicitud  de  beneficios  fiscales  y subvenciones a que dé origen la presente Ley.

d) Revisar  y  aprobar,  en  su   caso,  los  Proyectos  técnicos  y  las autorizaciones  que se originen como consecuencia de esta Ley, así como la inspección de los proyectos y  obras en la forma que reglamentariamente se determine.

e) Dictar  normas  tecnológicas  en  materia de  utilización  racional  de energía.

f) Coordinar  las  políticas  de   investigación  técnica  y  científica relacionadas con  los objetivos  que  persigue  la  presente Ley, y que se lleve  a  cabo  en  cualquier  organismo   o empresa  dependiente  de  la Administración del Estado o estén acogida a los beneficios de la misma.

CAPÍTULO II

FOMENTO DE LA AUTOGENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y

DE LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA

Artículo 7.

Se  consideran  autogeneradores  de  energía  eléctrica  a  los titulares individuales o agrupados de instalaciones de cualquier tipo que, simultáneamente, reúnan las condiciones siguientes:

a) Que el fin primordial de sus actividades no sea el de  producir energía eléctrica,  pero obtegan  o puedan obtener  ésta por sus propios medios, a partir  de   la  utilización   de residuos  o  subproductos  energéticos excedentarios de su  proceso de  producción o,  en general, por  cualquier medio que represente una mejora del consumo energético.

b) Que la  producción  de energía eléctrica a  que se refiere  el apartado anterior se realice de forma que se deduzca un ahorro energético dentro de las prioridades de la política energética general.

Artículo 8.

En sus relaciones con  las  compañías eléctricas suministradoras, los  autogeneradores  y,  en su  caso,  los  titulares   de   concesiones hidroeléctricas no distribuidores, gozarán de los siguientes derechos:

a) Conectar en paralelo su grupo o  grupos  generadores  a  la red  de la compañía eléctrica suministradora.

b) Utilizar conjunta  o alternativamente  en sus  instalaciones la energía eléctrica autogenerada y la suministrada por la compañía eléctrica.

c) Alimentar parte  de  sus instalaciones  con energía  procedente de  sus generadores, con independencia del suministro de la red.

d) Transferir a la compañía  suministradora de electricidad sus excedentes de energía siempre que técnicamente sea posible su absorción por la red, y percibir por ello el precio  que reglamentariamente se determine. En  caso de   discrepancia,   la  citada  posibilidad  técnica será   previamente determinada por los órganos de la Administración competentes en materia de instalaciones eléctricas.

e) Recibir en todo  momento de la compañía eléctrica suministradora, en el caso  de  fallo  de sus  sistemas  de  autogeneración, tanto  la  energía previamente   convenida  como  la  que sea  necesaria  para  el  completo desenvolvimiento  de  su   actividad  en  las  condiciones  y forma   que reglamentariamente se establezcan.

f) Establecer con  la  compañía  eléctrica suministradora  el  régimen de producción concertada y acogerse  a la tarificación correspondiente, según lo previsto en el artículo. 9.

Artículo 9.

1. Son obligaciones de los autogeneradores y de  los titulares de concesiones   hidroeléctricas no  distribuidores  en  relación  con  las compañías  eléctricas  suministradoras,  y  dentro  de los   límites  que reglamentariamente se establezcan:

a) Entregar  y  recibir  la  energía en condiciones técnicas adecuadas, de forma  que  no  se causen  trastornos  en  el  normal funcionamiento  del sistema.

b) Someterse  a la programación  establecida en el régimen  de producción concertada.

c) Abstenerse  de ceder a terceros los excedentes  de energía eléctrica no consumida.

2. No tendrá la  consideración de  cesión a terceros la que se realice con líneas propias a empresas filiales o  matrices  o a  aquellas que se hayan agrupado  para la instalación de autogeneradores, según  lo establecido en el artículo 2.°, apartado 2, de la presente Ley.

Artículo 10.

1. En  el régimen  de  producción concertada podrán  establecerse compensaciones relativas a la  garantía de los servicios contratados entre la   compañía  eléctrica  suministradora   y   el autogenerador.   Estas compensaciones   se    ajustarán   a   los    criterios    generales   que reglamentariamente se determinen.

2. La compensación económica por las entregas de energía efectuadas por el autogenerador, dentro del  programa de producción concertada, se efectuará conforme al  precio  que reglamentariamente  se determine,  basado en  una reducción sobre las tarifas en vigor.

3. Cuando  la  energía entregada  por  el  autogenerador  a  la  compañía eléctrica  no  se ajuste  a  los niveles  previstos  en  el  programa  de producción concertada, se verá  afectada por una reducción adicional de su precio en la forma que se establezca reglamentariamente.

TÍTULO II

RÉGIMEN DE BENEFICIOS

Artículo 11.

Con sujeción  a los requisitos  y condiciones previstos en  esta disposición y en las  normas que  se  dicten  en desarrollo de la  misma, podrán  concederse los  siguientes  beneficios  a las personas  a  que se refieren los artículos segundo y sexto:

1. Al amparo de lo dispuesto  en el art. 66, 3, del texto refundido de  la Ley  y  Tarifas  de  los Impuestos  Generales  sobre  Sucesiones y  sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, reducción del 50 por 100 de la base en los actos y contratos relativos a los empréstitos que  emitan  las  empresas  españolas  y  los  préstamos  que  las  mismas concierten con  organismos  internacionales o con  bancos  e instituciones financieras,  cuando los  fondos  así obtenidos se destinen  a  financiar inversiones   reales  nuevas   con  fines  de ahorro   energético  o   de autogeneración de electricidad.

2. Al amparo de lo dispuesto en el art. 25, c),  1. de  la Ley 61/1978, de 27 de  diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, bonificación del  95 por 100 de la cuota que corresponda a los rendimientos de los  empréstitos que emitan y de los prestamos  que concierten con organismos internacionales o con bancos  e instituciones financieras  extranjeras,  cuando  los fondos obtenidos se destinen a financiar exclusivamente  inversiones con fines de ahorro energético o de autogeneración de electricidad.

3. Al amparo de lo previsto  en el  art. 10 f), 2 de la Ley 61/1978, de 27 de  diciembre  del Impuesto  sobre  Sociedades,  se  considerará que  las amortizaciones de las instalaciones sustituidas o de las pérdidas sufridas en su enajenación, conforme a un  plan libremente formulado por la empresa beneficiaria, cumplen el requisito de efectividad.

4. Las inversiones realizadas por las empresas incluidas en el art.  2 o y cuyos objetivos queden  dentro de  lo expresado  en  el  art.  1.°  de  la presente Ley tendrán igual consideración que las  previstas en  el art. 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en aquello que  les sea aplicable. Esta  deducción se ajustará en todos los detalles  de  su aplicación a la normativa de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

5.  Exención de la  Licencia  Fiscal del Impuesto  Industrial  a que diera lugar  la realización  de actividades comprendidas  en  la  presente  Ley durante los cinco primeros años de devengo del tributo.

Artículo 12.

Asimismo, las personas  a  que  se  refieren  los arts. 2. y 6. podrán gozar de los siguientes beneficios:

1. Subvenciones en los siguientes términos:

a) Hasta un 30 por 100 de las  inversiones que impliquen la realización de trabajos de investigación  relacionados con  los objetivos  de la presente Ley, siempre que  puedan generalizarse a otras industrias o empresas y se garantice la difusión de los resultados obtenidos.

b) La Ley de Presupuestos  Generales  del  Estado  fijará  anualmente  las condiciones para la concesión de dichas subvenciones.

2. Acceso preferente al crédito oficial,  cuyo importe habrá de  dedicarse exclusivamente a la financiación  de  las  inversiones previstas en  esta Ley.

3. Inclusión en  el coeficiente de inversión establecido en la disposición adicional  4.ª  de  la Ley 13/1971,  de  19 de  junio,  de  los  efectos representativos  de   créditos   que   concedan   los bancos   para   el establecimiento, ampliación o reforma de las instalaciones destinadas a la autogeneración  de   energía  eléctrica,  a  la  utilización   de  fuentes energéticas alternativas o a la reducción del consumo energético.

4.  Expropiación  forzosa  de  los bienes y  derechos  necesarios  para el establecimiento o ampliación de las instalaciones a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, a cuyo  efecto se entenderá declarada la utilidad  pública de la misma  según los  casos,  desde el  momento  de la suscripción  del Convenio  con la  Administración  o  la  aprobación  por esta  última  del correspondiente proyecto de instalación autogeneradora.

Artículo 13.

1. Los   propietarios   de  instalaciones   destinadas   al aprovechamiento  de la energía solar para la obtención  de agua caliente y climatización, definidas en el  art. 2.°, podrán obtener, previa solicitud a los organismos  competentes, subvenciones en función de la superficie de paneles  solares  planos  de  fabricación  nacional,  homologados  por  la Administración Pública y con una garantía mínima de tres años.

2. Análogas subvenciones referidas  al equivalente  energético de  paneles solares planos podrán obtener los propietarios de instalaciones destinadas al   aprovechamiento  de   otras energías  alternativas,  siempre   que, igualmente,  sean  de  fabricación nacional  y  estén homologadas  por  la Administración.

3. La  Ley de  Presupuestos Generales del  Estado fijará  anualmente  las condiciones para la concesión de dichas subvenciones.

Artículo 14.

El régimen de  beneficios sólo será  aplicable  en  relación con aquellas instalaciones o parte de  las mismas estrictamente indispensables para  la   autogeneración  de  electricidad, reducción  de  los  consumos energéticos, utilización  de fuentes energéticas alternativas y producción hidroeléctrica con una potencia máxima de cinco mil KVA.

Artículo 15.

La tramitación  de los expedientes de concesión de beneficios y, en su caso, de devolución por incumplimiento de las normas de este título, corresponderá a los Ministerios de Economía y Comercio y de Hacienda,  en el  ámbito   de   sus  respectivas  competencias,  sin  perjuicio  de las competencias  que en la  presente Ley  se atribuyen  a la Comisaría  de la Energía.

Artículo 16.

El incumplimiento de las normas de esta Ley referentes al régimen de beneficios fiscales contenidos en  la misma se regirá  por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

Artículo 17.

Constituyen infracciones en materia de conservación energética:

a) El  incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Convenio a que se refiere el art. 3.

b) La vulneración de los derechos y el incumplimiento de  las obligaciones establecidas respectivamente, en los arts. 8.º y 9.º.

c) La  utilización  para  otros  fines distintos de  los previstos en esta disposición de las ayudas y créditos concedidos al amparo de la misma.

d) La percepción dd  beneficios sin realizar  las inversiones  por las que aquéllos fueron concedidos.

e) La no realización de las inversiones en los plazos establecidos.

f) La falsificación o alteración  de  facturas, contratos o documentos con el  propósito  de supervalorar  las inversiones,  y la  falsificación  de resultados sobre rendimientos y consumos energéticos, sin perjuicio  de la responsabilidad penal en que por tales actos pudiera incurrirse.

g) Los  descensos injustificados  de la  producción  industrial,  con  la exclusiva   finalidad   de cumplir  el   programa  concertado  de  ahorro energético.

h) El incumplimiento de la obligación de  proporcionar datos e  informes a la Administración y la negativa u obstrucción a la acción investigadora de ésta.

Artículo 18.

1. Las infracciones en  materia de  conservación energética a que se  refiere el artículo anterior serán sancionadas por  la Administración mediante la imposición de multas, cuantificadas en función  de la gravedad de la  infracción y  de  los  beneficios recibidos al amparo  de esta Ley, hasta un máximo de diez millones de pesetas.

2. Igualmente podrá dar lugar a la obligación de devolver las subvenciones recibidas o al importe de  las bonificaciones y beneficios fiscales que se hubieran concedido con pago del interés básico del Banco de España.

3. Asimismo podrán  ser causa para  revisar  el  tipo de interés  y  demás condiciones de  las operaciones de  crédito oficial, pudiendo aplicar  las instituciones correspondientes los tipos  de interés  de mercado  y  demás condiciones propias de las operaciones convenidas.

Artículo 19.

El procedimiento sancionador  se regirá  por lo  dispuesto  en el capítulo   segundo   del  título cuarto  de  la   Ley   de  Procedimiento Administrativo.

Artículo 20.

Es competencia  del  Ministerio  de  Industria y  Energía que se ejercerá en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección y vigilancia de las instalaciones y actividades a que se refiere la presente Ley, así como la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores de actos y conductas contrarios a la misma  todo ello  sin perjuicio de lo establecido en el art. 15.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.

1. Se autoriza al Gobierno para que en las  importaciones de bienes de equipo  y utillaje necesarios para la  realización  de las instalaciones y actividades previstas en la presente Ley, y previo  informe del Ministerio de Industria y  Energía en el  cual se  acredite  que  tales bienes no se fabrican en España,  pueda conceder una reducción  de  hasta el 95 por 100 del impuesto General sobre  Tráfico de Empresas, Derechos  Arancelarios e Impuestos  de Compensación  de  Gravámenes  Interiores que  graven dichas importaciones.

2. La Administración organizará y  programará  campañas educativas en  las escuelas y también a través de  los medios de comunicación social a fin de crear hábitos en la población para un uso más racional de la energía.

Disposición Adicional Segunda.

Se  autoriza al Gobierno para que, a propuesta  de  los Ministerios de Industria y Energía, de Economía y Comercio, de Agricultura y de Hacienda, dicte las normas  precisas  para el desarrollo  y ejecución de la presente Ley en el plazo de seis meses a partir de la promulgación de la misma.

Disposición Adicional Tercera.

Los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Industria y Energía deberán dictar en  el ámbito  de sus  respectivas competencias las  normas correspondientes,  estableciendo   un procedimiento   abreviado  para  la tramitación de las concesiones y  autorizaciones administrativas precisas para las instalaciones a que dé lugar la aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Para las instalaciones cuya puesta en servicio tenga lugar dentro de 1980, la subvención  a que se  refiere  el  art.  12 para  paneles  solares  de fabricación  nacional  podrá  alcanzar el  valor de cinco mil pesetas por metro cuadrado  de panel  plano instalado  que será librada  con cargo al presupuesto  del Centro de  Estudios de  la Energía, previa  certificación expedida  por la correspondiente Delegación del Ministerio de Industria  y Energía.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente  al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado.