LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACIÓN DE LOS

ESPACIOS NATURALES,

Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES (*)

(BOE Nº 74, DE 28-03-1989)

 

 

(*) Modificada por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; Afectada por STC 102/1995, de 26 de junio, que modifica la interpretación de la Disposición Adicional Quinta en cuanto considera básicos los artículos 21.3, 21.4 y  22.1, y que declara inconstitucionales los apartados1 y 2 del artículo 35;  Modificada por Ley 40/1997, de 5 de noviembre, de reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres; Modificada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, de modificación de la ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres; Modificada por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

 

 

 

PREÁMBULO

 

En las  sociedades  altamente  industrializadas  de nuestro  tiempo se  ha extendido, desde hace ya algunos años, la reocupación de los  ciudadanos  y de los poderes públicos por los problemas relativos a la conservación de  la naturaleza.  El  agotamiento  de  los  recursos  naturales  a  causa  de  su explotación   económica   incontrolada,  la  desaparición  en ocasiones irreversible de gran cantidad de especies de  la  flora  y  la  fauna  y  la degradación de aquellos espacios naturales poco alterados hasta  el  momento por la acción del hombre, han motivado que lo que en su día  fue  motivo  de inquietud solamente para la  comunidad  científica  y  minorías  socialmente avanzadas se convierta hoy en uno de los  retos  más  acuciantes.  Superados históricamente   los criterios que preconizaron un  proceso    de industrialización, la necesidad de asegurar una digna calidad de  vida  para todos los ciudadanos obliga a admitir que la política de conservación de  la naturaleza es uno de los grandes cometidos públicos de nuestra época.

Nuestra Constitución ha plasmado  en  su  artículo  45  tales principios  y exigencias.  Tras  reconocer  que  todos tienen el derecho a disfrutar de un medio  ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, exige a los poderes públicos  que  velen  por la utilización racional de todos los recursos naturales,  con  el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender  y  restaurar  el medio  ambiente,  apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva. La presente Ley tiene como finalidad dar cumplimiento  al  indicado mandato del legislador constituyente. Crea para ello un régimen  jurídico  protector de los recursos naturales, sin menoscabo de su necesaria explotación en aras de un desarrollo económico y social ordenado. Este régimen  se  aplicará  en mayor nivel de intensidad  sobre  aquellas  áreas  definidas  como  espacios naturales,  protegidos.  La  Ley,  no  obstante,  prevé  los  suficientes instrumentos que permitan  la  aplicación  del  estatuto  protector  de  los recursos naturales, con intensidad variable, sobre más  amplias  zonas;  sin incurrir, empero, en la pretensión de  su  aplicación  indiscriminada  sobre todo el territorio nacional. La Ley viene a derogar y sustituir a la de 2 de mayo de 1975,  de  Espacios Naturales Protegidos.  En sus más de trece años de vigencia,  esta  norma ha cubierto  una  etapa  de la  política  de  conservación  de  la  naturaleza, brindando un marco protector  para  las  áreas  o  espacios  que  así lo han requerido por  la  singularidad  e  interés  de  sus  valores naturales. Sin embargo, la decidida voluntad de extender el  régimen  jurídico protector de los recursos naturales más allá de los meros  espacios naturales  protegidos y la necesaria  articulación de la política de conservación de la naturaleza dentro del actual  reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas,  obligan  a  promulgar  la  presente  Ley de Conservación de  los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. En este sentido, la novedad que para nuestro  ordenamiento  jurídico supone la aparición de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y de  las Directrices para la Ordenación  de  los  Recursos  Naturales,  significa  la aparición de una nueva política conservacionista no reducida a los concretos enclaves considerados espacios naturales protegidos.

El  artículo  149.1.23   de  nuestra  Constitución  reserva  al  Estado  la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente.  La  presente  Ley  encuentra  asiento  sobre  dicho  título competencial  y  contiene  aquel  conjunto de normas que el Estado considera básicas en la materia.  A partir de esta definición,  que tiene la virtud de superar el actual ordenamiento de origen fundamentalmente preconstitucional, las Comunidades Autónomas podrán desplegar las medidas de conservación de la naturaleza que estatutariamente les competan, en el marco de lo previsto por la presente Ley.

El título I de la Ley relaciona los principios  inspiradores  de  la misma, centrados en la idea rectora de la conservación de la naturaleza,  entendida ésta tanto como el medio en el que se desenvuelven los  procesos  ecológicos esenciales y los sistemas vitales  básicos  como  el  conjunto  de  recursos indispensables  para  la  misma.  La  utilización  de  dichos  recursos   se condiciona a su  carácter  ordenado  y  se  confía  a  las  Administraciones competentes la vigilancia sobre tal gestión, velando para poder transmitir a las generaciones futuras los recursos naturales susceptibles  de  satisfacer sus  necesidades  y  aspiraciones.  El  título  concluye  con  la  previsión necesaria de que las actividades encaminadas al logro del objeto de esta Ley puedan ser declaradas de utilidad pública.

El título II alude al planeamiento de los recursos naturales  y  crea, como instrumento  novedoso  en  nuestro  ordenamiento  jurídico,  los  Planes  de Ordenación de los Recursos Naturales y las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales. La Ley parte de la firme convicción de que sólo  una adecuada planificación de los  recursos  naturales  permitirá  alcanzar  los objetivos conservacionistas  deseados.  Los  Planes  de  Ordenación  de  los Recursos Naturales  se  configuran  por  la  Ley,  huyendo  de  pretensiones inviables, como instrumentos flexibles que permitirán, con diverso nivel  de intensidad, un tratamiento prioritario e integral en determinadas zonas para la conservación  y  recuperación  de  los  recursos,  espacios  naturales  y especies  a  proteger.  Las  disposiciones  contenidas en estos Planes constituirán un límite para cualesquiera otros  instrumentos  de  ordenación territorial o física,  prevaleciendo  sobre  los  ya  existentes,  condición indispensable si  se  pretende  atajar  el  grave  deterioro  que  sobre  la naturaleza ha producido  la  acción  del  hombre.  La  Ley  confiere  a  las Administraciones  Públicas  competentes  la  aprobación  de  los  Planes  de Ordenación de los Recursos  Naturales,  ofreciendo  así  a  las  Comunidades Autónomas un importante instrumento para la implantación  de  sus  políticas territoriales.

El título III establece el  régimen  especial  para  la  protección  de los espacios naturales. La Ley refunde los regímenes de protección  creados  por la Ley de 2 de mayo de 1975  en  las  cuatro categorías de Parques, Reservas Naturales,  Monumentos  Naturales  y  paisajes Protegidos.  La declaración y gestión de  estos espacios naturales protegidos corresponderá en todo caso a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados. La única reserva que la Ley establece a favor del Estado  es  la  gestión de los  denominados  Parques  Nacionales,  integrados  en  la  Red  de  Parques Nacionales,  en virtud de su condición de espacios representativos de alguno de los principales  sistemas  naturales  españoles.  La  declaración  de  un espacio  como  Parque Nacional  se  realizará mediante  Ley  de  las  Cortes Generales,  sin perjuicio de la integración automática que, para los Parques Nacionales existentes a la entrada en vigor de  esta Ley  relacionados en la disposición adicional primera, opera dicha disposición.

La voluntad de la Ley de atender no sólo a la  conservación  y restauración sino a la prevención de los espacios naturales, se plasma en el  capítulo  V del título III que contempla un régimen de protección preventiva aplicable a zonas bien conservadas actualmente pero amenazadas por un  potencial  factor de perturbación.

El  título  IV  establece  las  medidas  necesarias   para   garantizar la conservación de las especies de la flora y la fauna silvestres, con especial atención a las especies autóctonas. Se racionaliza el sistema de  protección atendiendo preferentemente a la preservación de los hábitat y se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas de  la  Comunidad  Económica Europea sobre protección de la fauna y  la  flora,  entre  ellas  la  número 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres.  Se  crea  el Catálogo Nacional de Especies  Amenazadas,  dependiente  del  Ministerio  de Agricultura, Pesca y Alimentación, y se prevén  los  catálogos  de  especies amenazadas a establecer por las Comunidades  Autónomas  en  sus  respectivos ámbitos territoriales. Se regulan, asimismo, en este título la Caza y la Pesca Continental,  en su condición  de  recursos  naturales  cuya  persistencia  debe  garantizarse, prohibiéndose  la  captura de especies catalogadas  y creándose, como instrumento de  planeamiento,  los  Planes  Técnicos  justificativos  de  la cuantía  y  modalidades  de  las  capturas  a  realizar,  cuyo  contenido  y aprobación se confía a las Comunidades Autónomas.

La Ley establece la  necesidad  de  acreditar  la  aptitud  y conocimientos precisos a través de un examen cuya superación habilitará  para  obtener  la correspondiente licencia de caza o pesca,  a  expedir  por  las  Comunidades Autónomas. Como instrumento imprescindible para la racional  explotación  de la riqueza cinegética y piscícola se crea el Censo Nacional de Caza y  Pesca en el que se  centralizará  la  información  brindada  por  las  respectivas Comunidades Autónomas.

Mediante la presente Ley se da respuesta igualmente a uno de  los problemas más  importantes  de  los  relacionados  con  la actividad de policía administrativa  de  la  caza  y  la  pesca,  como  es  el  de  la  necesaria coordinación  de  las  competencias   sancionadoras  de   las   respectivas Comunidades Autónomas.  A  tal  efecto  se  crea  el  Registro  Nacional  de Infractores de Caza y Pesca, en el que se inscribirán los datos  facilitados por  las  Comunidades  Autónomas  a  partir  de  sus  propios  registros  de infractores de caza y pesca. Al exigirse el certificado del citado  Registro Nacional para la expedición, en su caso, de la correspondiente licencia,  se consigue coordinar las actuaciones de las distintas Comunidades Autónomas  y extremar la vigilancia para la presentación de los  recursos  cinegéticos  y acuícolas.

El título V refleja con plenitud la  necesaria  cooperación  y coordinación que debe lograrse entre  el  Estado  y  las  Comunidades  Autónomas  en  una materia,  la  política  de  conservación  de  la  naturaleza,  que   nuestra Constitución ha querido compartirla  entre  las  distintas  Administraciones Públicas españolas. Se crea a tal fin la Comisión Nacional de Protección  de la Naturaleza, órgano consultivo y de cooperación en el que se integrarán la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas. Como elemento imprescindible de la política avanzada de conservación  de la naturaleza que la presente Ley establece, su título  VI  recoge  un  acabado catálogo de infracciones administrativas con sus correspondientes sanciones, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación  autonómica  que desarrolle estas normas de protección u otras normas especiales  reguladoras de determinados recursos naturales. Se establece la obligación del infractor de  reparar  el  daño  causado,  al  margen  de  las  sanciones  penales   o administrativas que en cada  caso  procedan,  teniendo  la  reparación  como objetivo el lograr la restauración del medio natural  en  la  medida  de  lo posible. Se confiere a las  Comunidades  Autónomas,  sin  perjuicio  de  las competencias de la Administración Central, la imposición  de  las  sanciones previstas en la Ley, que podrán llegar, dada la trascendencia social de  los intereses protegidos, hasta la multa de 50.000.000 de pesetas.

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.

Es objeto de la presente Ley, en cumplimiento del artículo 45.2  y conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.23  de la Constitución, el establecimiento  de normas de protección, conservación, restauración y mejora de  los  recursos  naturales  y,  en particular, las relativas a los espacios naturales y a la flora y fauna silvestres.

 

Artículo 2.

1. Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.

b) La preservación de la diversidad genética.

c) La utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora.

d)  La  preservación  de  la  variedad,  singularidad  y  belleza  de los ecosistemas naturales y del paisaje.

2. Las Administraciones competentes  garantizarán  que  la  gestión  de los recursos  naturales  se  produzca  con  los  mayores  beneficios  para   las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad  para  satisfacer  las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.

3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por el mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes  en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad  o  régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a  la  restauración  de sus recursos renovables.

4.  Las  Administraciones  competentes  promoverán  la  información  de la población escolar en materia de conservación de la naturaleza, incluyendo su estudio en los programas de los diferentes niveles educativos, así  como  la realización de proyectos educativos y científicos,  todo  ello  en  orden  a fomentar el conocimiento de la naturaleza y la necesidad de su conservación.

 

Artículo 3.

Las actividades encaminadas al logro de las finalidades contempladas en los preceptos de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad  pública  o  interés social, a todos los efectos y en particular a los  expropiatorios,  respecto de los bienes y derechos que puedan resultar afectados.

 

TÍTULO II

DEL PLANEAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES

 

Artículo 4.

1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos  naturales,  y en especial de los espacios naturales y de  las  especies  a  proteger,  a  los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente  Ley,  las Administraciones Públicas competentes planificarán los  recursos  naturales. Las determinaciones de esa planificación tendrán los efectos previstos en la presente Ley.

2. Como instrumento  de  esa  planificación  se  configuran  los  Planes de Ordenación  de  los  Recursos  Naturales  que,  con  independencia de su denominación,  tendrán  los  objetivos  y  contenido  establecidos  en  los apartados siguientes.

3. Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos  Naturales los siguientes:

a)  Definir  y  señalar  el  estado  de  conservación  de  los  recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.

b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.

c) Señalar los regímenes de protección que procedan.

d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos  naturales  que  lo  precisen.

e)  Formular  los  criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de  las  actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que  sean  compatibles  con las exigencias señaladas.

4. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales  tendrán  como mínimo el siguiente contenido:

a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.

b) Definición del estado de conservación  de  los  recursos  naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial  en  cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) Determinación de las limitaciones generales y  específicas  que respecto de  los  usos  y  actividades  hayan  de  establecerse  en  función  de   la conservación de los espacios y especies a proteger,  con  especificación  de las distintas zonas en su caso.

d) Aplicación, en  su  caso,  de  alguno  de  los  regímenes  de protección establecidos en los títulos III y IV.

e) Concreción de aquellas actividades,  obras  o  instalaciones  públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

f) Establecimiento  de  criterios  de  referencia  orientadores  en  la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3 e).

 

Artículo 5.

1. Los efectos de  los  Planes  de  Ordenación  de  los  Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que  se  refiere el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias  reguladas por  la  presente  Ley,  constituyendo  sus  disposiciones  un  límite  para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar  dichas  disposiciones.  Los instrumentos de ordenación territorial  o  física  existentes  que  resulten contradictorios con los Planes  de  Ordenación  de  los  Recursos  Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar,  las determinaciones de los Planes de Ordenación de  los  Recursos  Naturales  se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de  ordenación territorial o física existentes.

3. Asimismo, los citados Planes  tendrán  carácter  indicativo  respecto de cualesquiera  otras  actuaciones,  planes  o  programas  sectoriales  y  sus determinaciones  se  aplicarán  subsidiariamente,  sin   perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

 

Artículo 6.

El procedimiento  de  elaboración  de  los  Planes  incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y  consulta  de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del artículo 2 de la presente Ley.

 

Artículo 7.

1. Durante  la  tramitación  de  un  Plan  de  Ordenación  de  los recursos Naturales no podrán realizarse actos que  supongan  una  transformación sensible de la  realidad  física  y  biológica  que  pueda  llegar  a  hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de  los  objetivos de dicho Plan.

2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación  de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá  otorgarse  ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin  informe  favorable de la Administración actuante. Este informe sólo podrá ser  negativo  cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.

3. El informe a que se refiere el apartado anterior deberá  ser substanciado por la Administración actuante en un plazo máximo de noventa días.

 

Artículo 8.

1. Reglamentariamente se aprobarán  por  el  Gobierno  Directrices  para la Ordenación de los Recursos Naturales, a  las  que,  en  todo  caso,  deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos  Naturales  que  aprueben las Comunidades Autónomas.

2.  Es  objeto  de  las  Directrices  el  establecimiento  y  definición de criterios y normas generales de carácter básico que regulan la gestión y uso de los recursos naturales, de acuerdo con lo  establecido  por  la  presente Ley.

 

TÍTULO III

DE LA PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 9.

1. La utilización del suelo con  fines  agrícolas,  forestales  y ganaderos deberá orientarse al  mantenimiento  del  potencial  biológico  y  capacidad productiva del mismo, con respeto a los ecosistemas del entorno.

2. La acción  de  las  Administraciones  Públicas  en  materia  forestal se orientará  a  lograr  la  protección,  restauración,  mejora  y  ordenado aprovechamiento de los montes, cualquiera  que  sea  su  titularidad,  y  su gestión  técnica  deberá  ser  acorde  con  sus  características   legales, ecológicas, forestales y socio-económicas, prevaleciendo  en  todo  caso  el interés público sobre el privado.

3. La planificación hidrológica deberá prever en  cada  cuenca hidrográfica las necesidades y requisitos para la  conservación  y  restauración  de  los espacios naturales en ella existentes, y en particular de las zonas húmedas

 

CAPÍTULO II

DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS

 

Artículo 10.

1.  Aquellos  espacios  del  territorio  nacional   incluidas las aguas continentales, y los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción  nacional, incluidas la zona económica  exclusiva  y  la  plataforma  continental,  que contengan elementos y sistemas  naturales  de  especial  interés  o  valores naturales sobresalientes, podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley.

2. La protección de estos  espacios  podrá  obedecer,  entre  otras,  a las siguientes finalidades:

a) Constituir una  red  representativa  de  los  principales  ecosistemas y regiones naturales existentes en el territorio nacional.

b) Proteger aquellas áreas y elementos naturales  que  ofrezcan  un interés singular desde el punto de vista científico, cultural,  educativo,  estético paisajístico y recreativo.

c) Contribuir a la supervivencia de comunidades o  especies  necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitat.

d) Colaborar  en  programas  internacionales  de  conservación  de espacios naturales y de vida silvestre, de los que España sea parte.

3. La declaración de  un  espacio  como  protegido  lleva  aparejada  la de utilidad  pública,  a  efectos  expropiatorios  de  los  bienes  y  derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para  el  ejercicio de los  derechos  de  tanteo  y  retracto,  en  las  transmisiones  onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo. A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo  y  retracto,  por el transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y,  en  su  caso,  copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la  citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres  meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar  desde  la  correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito  necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.

 

Artículo 11.

Las normas reguladoras de los  espacios  naturales  protegidos determinarán los instrumentos jurídicos,  financieros  y  materiales  que  se  consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración.

 

Artículo 12.

En función de los bienes y  valores  a  proteger,  los  espacios naturales protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías:

a) Parques.

b) Reservas Naturales.

c) Monumentos Naturales.

d) Paisajes Protegidos.

 

Artículo 13.

1. Los Parques son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación  humana  que, en razón a  la  belleza  de  sus   paisajes,   la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su  flora,  de  su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores  ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación  merece  una  atención preferente.

2. En los Parques se  podrá  limitar  el  aprovechamiento  de  los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las  finalidades que hayan justificado su creación.

3.  En  los  Parques  se  facilitará  la  entrada  de  visitantes  con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquellos.

 

Artículo 14.

1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya creación  tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o  elementos  biológicos que por su  rareza,  fragilidad,  importancia  o  singularidad  merecen  una valoración especial.

2. En las Reservas estará limitada la  explotación  de  recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo  en  aquellos  casos que por razones de investigación o educativas se permita la misma previa  la pertinente autorización administrativa.

 

Artículo 15.

1. La declaración de los Parques y Reservas exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos  Naturales de la zona.

2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques  y  Reservas  sin  la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando  existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en  la  norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo  de  un  año,  a partir de la declaración de Parque o  Reserva  el  correspondiente  Plan  de Ordenación.

 

Artículo 16.

1. Los Monumentos Naturales  son  espacios  o  elementos  de  la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria  singularidad  rareza  o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

2.  Se  considerarán también Monumentos Naturales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea  que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus  valores científicos, culturales o paisajísticos.

 

Artículo 17.

Los Paisajes protegidos son aquellos lugares  concretos  del  medio natural que, por sus  valores  estéticos  y  culturales,  sean  merecedores  de  una protección especial.

 

Artículo 18.

1. En los Espacios  Naturales  Protegidos  declarados  por  Ley,  se podrán establecer Zonas Periféricas de  Protección  destinadas  a  evitar  impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando  proceda  en  la propia Ley de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.

2. Con el fin de contribuir  al  mantenimiento  de  los  espacios naturales protegidos, y compensar socioeconómicamente a las poblaciones  afectadas  en sus  disposiciones  reguladoras  podrán  establecerse  Áreas  de  Influencia Socioeconómica, con especificación  del  régimen  económico  y  compensación adecuada al tipo de limitaciones. Estas  Áreas  estarán  integradas  por  el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado  el  espacio natural de que se trate y su Zona Periférica de Protección.

 

Artículo 19.

1. Por  los órganos  gestores de  los  Parques se elaborarán  los  Planes Rectores de  Uso y Gestión, cuya  aprobación  corresponderá,  salvo en  lo establecido  en  el  apartado 3  para los Parques Nacionales, al órgano competente de la Comunidad  Autónoma.  Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán  preceptivamente dichos Planes  antes de su aprobación.

En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.

2.  Los Planes Rectores prevalecerán sobre  el  planeamiento  urbanístico Cuando  sus  determinaciones  sean  incompatibles  con las de la normativa urbanística  en  vigor,  ésta  se  revisará  de  oficio  por  los  órganos competentes.

3. Los  Planes Rectores de Uso  y Gestión de los Parques Nacionales  serán aprobados  por   la  Comunidad Autónoma correspondiente, o por la Administración  General del  Estado  en el  caso  de  Parques  Nacionales ubicados  en  el  territorio de  más  de  una  Comunidad,  previo  acuerdo favorable de Ia Comisión Mixta de Gestión, encargada de su elaboración.

4. Los Planes  Rectores de  Uso  y Gestión de  los Parques  Nacionales  se ajustarán a las directrices establecidas en el  Plan Director de la Red de Parques Nacionales de España y contendrán, al menos:

a) Las normas, directrices y criterios  generales de  uso y ordenación del parque.

b) La zonificación del Parque,  delimitando las áreas de diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.

c)  La determinación  y la programación de las actuaciones  relativas a la protección  de  los  valores  del  Parque  Nacional,  de  las  líneas   de investigación y de las  medidas destinadas a difundir de forma ordenada su conocimiento entre la población local y la sociedad en general.

d)  La estimación económica  de las  inversiones  correspondientes  a  las infraestructuras  y a las actuaciones de conservación, de  investigación y de uso público programadas durante la vigencia del Plan.

e)  La identificación de aquellas actividades que se consideren incompatibles  con  los  fines del Parque Nacional, así como el establecimiento de los criterios orientadores a que éstas deben someterse.

f) Los usos de las vías pecuarias que  atraviesen terrenos ocupados por el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

5.  En el  procedimiento de  elaboración de los  Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques  Nacionales será preceptivo un período de información pública y el informe del Patronato a  que  hace referencia el artículo 23 bis.

Los  Planes  Rectores de Uso y  Gestión se desarrollarán a través  de los planes  anuales  de trabajos e inversiones  y cuando  la entidad de las actuaciones a  realiza; lo  requiera, a  través de  los planes sectoriales específicos.

6. Los Planes  Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales tendrán una vigencia máxima de seis años, debiendo revisarse al final del periodo, o antes si fuese necesario. La  vigencia  de los planes sectoriales vendrá determinada por la del propio Plan Rector.

7.  Todo proyecto de  obra, trabajo  o aprovechamiento que no figure en el Plan Rector  de Uso  y  Gestión  o en sus  revisiones y que  se  considere necesario llevar a cabo  en  un  Parque Nacional,  deberá  ser debidamente justificado, teniendo en cuenta las  directrices de aquél y autorizado por la Comisión Mixta de Gestión, previo informe favorable del Patronato. Redactado de acuerdo con la Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

 

 

Artículo 20.

Para colaborar en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos se podrán constituir, como órganos de participación,  Patronatos  o  Juntas  Rectoras, cuya  composición  y  funciones  se  determinarán en sus disposiciones reguladoras.

 

CAPÍTULO II bis

DE LA RED ECOLÓGICA EUROPEA NATURA 2000

 

Artículo 20 bis. Red Ecológica Europea Natura 2000.

Forman parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000 las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves.

 

Artículo 20 ter. Zonas especiales de conservación.

Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos de acuerdo con la normativa comunitaria.

 

Artículo 20 quáter. Zonas de especial protección para las aves.

1. Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de las incluidas en el anexo II de esta ley y de las migratorias no incluidas en el citado anexo pero cuya llegada sea regular.

2. Serán declaradas zonas de especial protección para las aves los espacios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies señaladas en el apartado anterior. En el caso de las especies migratorias se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, de muda, de invernada y sus zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

3. Las comunidades autónomas darán cuenta al Ministerio de Medio Ambiente de las zonas de especial protección para las aves declaradas en su ámbito respectivo, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En las zonas de especial protección para las aves deberán establecerse medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats, así como las perturbaciones que puedan afectar significativamente a las aves. Esta obligación no exime en ningún caso a los órganos competentes del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats exteriores a las zonas de especial protección para las aves.

5. Las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán establecerse, en su caso, mediante planes de gestión específicos o bien integradas en otros planes de desarrollo o instrumentos de planificación, de acuerdo con las exigencias y objetivos señalados en dicho párrafo.

 

 

CAPÍTULO III

COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 21. Ver STC 102/1995, de 26 de junio, que modifica la interpretación de los artículos 21.3 y 21.4.

1. La declaración y gestión de los parques, reservas naturales, monumentos naturales, paisajes protegidos y zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000 corresponderá a las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo siguiente y de las competencias estatales, en especial, en lo que respecta al mar territorial.

2. Las  Comunidades  Autónomas  con  competencia  exclusiva  en  materia de espacios  naturales  protegidos,  y  con  competencia  para  dictar  normas adicionales de protección en materia de medio ambiente,  podrán  establecer, además  de  las  figuras  previstas  en  los  artículos  anteriores,  otras diferentes regulando sus correspondientes medidas de protección.

3. La declaración y gestión de los espacios naturales protegidos  a  que se refiere el capítulo anterior  corresponderá  al  Estado  cuando  tengan  por objeto la protección de bienes de los señalados en el artículo 3 de  la  Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Apartado derogado por Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

4.  Asimismo,  corresponderá  al  Estado  la  declaración  de  los espacios naturales protegidos cuando éstos estén situados en el territorio de  dos  o más Comunidades Autónomas. En este supuesto, se convendrá entre el Estado y las  Comunidades Autónomas afectadas las modalidades de participación  de  cada  Administración  en  la gestión del espacio natural de que se trate, correspondiendo  al  Estado  la coordinación de dicha gestión y, en su caso, la presidencia  del  órgano  de participación previsto en el artículo 20 de esta Ley. Apartado derogado por Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LOS PARQUES NACIONALES

Redactado de acuerdo con la Ley 41/1997, de 5 de noviembre

 

Artículo 22. Ver STC 102/1995, de 26 de junio, que modifica la interpretación del apartado 1 del artículo 22.

1. Son  Parques  Nacionales  aquellos  espacios naturales  de alto  valor ecológico y cultural que siendo susceptibles de ser declarados parques, se declare su conservación de interés general de  la Nación. Este interés se apreciará en razón de que  el espacio  sea representativo del patrimonio natural y de que incluya alguno  de los principales  sistemas naturales españoles que se dictan en el anexo de la presente Ley.

2. La declaración de  los Parques  Nacionales, y  su consideración como de interés  general,  se  hará por  Ley  de las Cortes  Generales, lo que significará su inclusión en la Red de  Parques Nacionales de  España,  que estará integrada por todos los así declarados.

3. Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la Administración General del Estado y la comunidad o las comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.

Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a través del organismo autónomo Parques Nacionales y, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, con las aportaciones que éstas realicen para dicha financiación en el presupuesto  del organismo autónomo Parques Nacionales.

 

4. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración como Parque Nacional  de un espacio  natural  cuando se  cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 y  se aprecie que su conservación es  de interés general de la Nación.

5. En todo  caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional  requerirá el previo acuerdo favorable de la Asamblea Legislativa de la Comunidad  o  de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.

 

Artículo 22 bis.

1. Como instrumento básico  de  ordenación de la Red de Parques Nacionales se elaborará un Plan Director, que incluirá, al menos:

a) Los  objetivos  a alcanzar durante la vigencia del Plan en  materia  de conservación, investigación y uso  público,  formación y  sensibilización, así  como la  programación de las actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos establecidos.

b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración con otras  Administraciones u  organismos,  tanto  en el ámbito  nacional como internacional.

c)  Las actuaciones  necesarias para  mantener la imagen  y la  coherencia interna de la Red.

d)  Las  directrices  para la redacción  de los  Planes  Rectores de Uso y Gestión.

2. EI Plan Director tendrá una  vigencia mínima de cinco  años y máximo de diez años y  su contenido tendrá el  carácter de directrices a los efectos del artículo 8.1 de esta Ley.

 

Artículo 22 ter.

1. Como órgano colegiado, de carácter consultivo se  crea el Consejo de la Red de Parques Nacionales  en el  que  estarán representadas  la Administración General del  Estado y  todas y cada una  de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen aquellos.

La composición y  funcionamiento de dicho órgano se determinará reglamentariamente  y del mismo  formarán parte, en todo caso, un representante designado por la Asociación de Municipios de ámbito estatal con  mayor  implantación  de  la  totalidad  de  los  municipios  en  cuyo territorio se ubique un Parque Nacional, los presidentes de los Patronatos y  un representante  de las asociaciones cuyos fines  concuerden  con  los principios inspiradores de la presente Ley.

2. Corresponde al Consejo informar:

a)  El  Plan  Director de la Red de Parques Nacionales,  en  el que  se formularán las directrices generales para  la gestión  coordinada  de  los Parques Nacionales.

b) La normativa de carácter  general aplicable a los Parques de la  Red de Parques Nacionales.

c) La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.

d)  Los  criterios  de  distribución  de  los  recursos  económicos  y  de financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.

3. El Consejo podrá, además:

a) Proponer la concesión de distinciones internacionales  para los Parques de la Red de Parques Nacionales.

b) Promover la proyección internacional de la Red de Parques Nacionales.

c) Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques Nacionales les sean asignadas.

4.  El  Organismo autónomo Parques Nacionales,  con  cargo  a sus  propios presupuestos, atenderá las necesidades económicas  y de funcionamiento del Consejo.

 

Artículo 22 quáter.

1.  En el ámbito de  los Parques  Nacionales,  y con  la  finalidad  de promocionar el desarrollo  sostenible de las poblaciones que cuenten en su territorio con Parques Nacionales, la Administración General del Estado y las Administraciones Autonómicas podrán conceder  ayudas  técnicas  económicas y financieras en  las áreas de influencia socioeconómica de los mismos.

2. La determinación de las ayudas se establecerá reglamentariamente y, en cualquier caso,  tenderán  a viabilizar  económicamente  las  actividades tradicionales, a fomentar  aquellas  actividades compatibles con la conservación del medio ambiente y del patrimonio arquitectónico, crear empleo  y, en general, potenciar aquellas actividades que tiendan  a la mejora de la calidad de vida de la comarca.

 

Artículo 23.

1. La gestión de los Parques Nacionales se efectuará, en cada uno de ellos por la Administración  General del Estado y por la  Comunidad Autónoma  en que se  halle  ubicado, a  través de  una Comisión Mixta  de  Gestión, que estará integrada por el mismo número de  representantes de  la Administración General del Estado, designados por  el Ministro de  Medio Ambiente, que de la Comunidad Autónoma.

2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más  Comunidades Autónomas, se mantendrá la composición paritaria entre la Administración General del Estado y el conjunto de las Comunidades Autónomas interesadas.

3. Asimismo, cuando en una Comunidad Autónoma se hayan declarado dos o más Parques Nacionales, existirá una Comisión Mixta común para la totalidad de los Parques ubicados en el territorio de dicha Comunidad.

4. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en el que las Administraciones interesadas designen a sus representantes y se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio Ambiente.

La presidencia de esta Comisión recaerá cada año, alternativamente, en uno de los representantes de la Administración General del Estado o de las Administraciones autonómicas.

A partir del momento de su constitución, para  la realización de reuniones y adopción de acuerdos será precisa la presencia de al menos la mitad de los miembros entre los que se incluirá el Presidente.

El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar los acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en el párrafo j) del apartado 5 de este artículo.

5.  Las  Comisiones  Mixtas  de Gestión  tienen asignadas  las  siguientes funciones:

a)  Elaborar  el proyecto del  Plan  Rector de Uso  y  Gestión  y de  sus revisiones periódicas.

b) Aprobar el plan anual de  trabajo e inversiones, que contendrá el orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.

c)  Elaborar  los  planes sectoriales que, en su caso, desarrollen el Plan Rector de Uso y  Gestión, y su posterior  remisión  al Patronato  para  su aprobación.

d)  Proponer a las Administraciones públicas competentes los convenios  de colaboración que  se estimen  necesarios  para ejecutar el  plan  anual de trabajo e inversiones y los planes sectoriales.

e)  Proponer al órgano competente por razón de la materia los proyectos de obras trabajos o aprovechamientos que se considere necesario realizar y no figuren en el Plan Rector de Uso y Gestión.

f)  Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a concesiones de servicios, adjudicaciones  de aprovechamientos  y autorizaciones de uso  a terceros.

g)  Establecer  el  régimen  de  funcionamiento  de  las  instalaciones  y servicios del Parque Nacional, velando por el correcto  uso de  sus signos externos identificativos.

h) Realizar a la vista del preceptivo informe  del Patronato, la propuesta de  distribución  de ayudas  y  subvenciones  en  el  área  de  influencia socioeconómica del Parque Nacional.

i) Prestar conformidad a la memoria anual  de actividades y resultados que el Director-Conservador del Parque Nacional ha de elevar al Patronato.

j) Supervisión y  tutela de la dirección, administración y conservación del Parque.

k) El  informe  sobre  las  propuestas  de  financiación  provenientes  de aportaciones o  donaciones de  personas  físicas o jurídicas destinadas  a mejorar el espacio protegido y su área de influencia socioeconómica.

l) Todas aquellas  actuaciones que se consideren necesarias para el  mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.

6. A  las reuniones de las Comisiones Mixtas  asistirán, con voz  pero sin voto, los Directores-Conservadores de los  respectivos  Parques Nacionales que actuarán como  Secretarios. Cuando en la  Comunidad Autónoma se  hayan declarado  dos o  más Parques  Nacionales, la  Secretaría se  desempernará periódicamente por cada uno de los Directores-Conservadores.

 

Artículo 23 bis.

1. Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de los Parques Nacionales, y  como órgano de participación de la  sociedad en los mismos, se constituirá un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán representados las Administraciones públicas  y  aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el Parque, o cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la presente Ley.

El número  de los representantes designados por el Gobierno de la Nación y por las Comunidades Autónomas será paritario.

2. Si  el Parque Nacional se  extiende por dos o más Comunidades Autónomas se  mantendrá  la  composición  paritaria  del  número  de  representantes designados por el  Gobierno  de la Nación y el conjunto de las Comunidades Autónomas interesadas.

3. Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Gobierno de la Nación a propuesta  del Ministerio de Medio Ambiente previo  acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.

4. Los  Directores-Conservadores de los Parques Nacionales formarán parte de los Patronatos.

5. Los Patronatos,  que  a  efectos  administrativos estarán adscritos  al Ministerio de Medio  Ambiente, podrán constituir  en su seno una  Comisión Permanente de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento interno.

6. Serán funciones de los Patronatos:

a)  Velar  por  el  cumplimiento de  las  normas  que  afecten  al  Parque Nacional.

b) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en favor  del espacio protegido.

c) Informar el  Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes revisiones y aprobar los  planes sectoriales específicos que le proponga  la Comisión Mixta.

d) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados, proponiendo las medidas  que considere  necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

e) Informar los planes anuales de trabajo e inversiones a realizar.

f)  Informar  los  proyectos  y propuestas de  obras  y  trabajos  que  se pretendan realizar no contenidos en el Plan Rector o en el  plan anual de trabajos e inversiones.

g) Informar los proyectos de actuación a realizar en el área de influencia socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.

h) Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.

i) Administrar las ayudas o subvenciones que se otorguen al Patronato.

j)  Proponer normas para la más eficaz defensa  de  los valores del Parque Nacional.

k) Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.

 

Artículo 23 ter.

1. La responsabilidad de la administración y coordinación de las actividades del Parque Nacional recaerá en su Director-Conservador, que será designado por acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.

 

2. En caso de no alcanzarse acuerdo para la designación del Director-Conservador del Parque Nacional en el seno de la Comisión Mixta, se elevará la documentación relativa a los aspirantes al Consejo de la Red de Parques Nacionales que, por mayoría de sus miembros, designará al funcionario que así considere.

 

3. En tanto se resuelve el nombramiento, la responsabilidad de la dirección del Parque Nacional recaerá en el director adjunto o, en su caso, en el funcionario de mayor nivel y antigüedad existente en la plantilla del Parque Nacional.

 

4. El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario de la Administración General del Estado o de las Administraciones Autonómicas implicadas.

 

5.Con posterioridad a la citada designación por la Comisión Mixta, el organismo autónomo Parques Nacionales realizará las actuaciones administrativas precisas para posibilitar la incorporación a su plantilla.

Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones de las Comisiones Mixtas de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 23 de esta Ley.

 

 

CAPÍTULO V

DE LOS ESPACIOS NATURALES SOMETIDOS A RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PREVENTIVA

 

Artículo 24.

Cuando de las informaciones obtenidas por la  Administración  competente se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un  factor de perturbación que potencialmente pudiera  alterar  tal  estado,  o  cuando iniciada la tramitación de un Plan de Ordenación de los  Recursos  Naturales de la definición y diagnóstico previstos en el artículo 4.4, b), se dedujera esa misma circunstancia, se establecerá un régimen de protección  preventiva consistente en:

a) La obligación de los titulares de los terrenos de  facilitar información y acceso a los representantes de la Administración competente, con el fin de verificar la existencia de factores de perturbación.

b) En el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbación en la zona que amenacen potencialmente su estado:

1. Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los  Recurso Naturales de la Zona, de no estar ya iniciado.

2. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en  el  artículo 7 de la presente Ley, se aplicará, en su caso, algunos  de  los  regímenes  de protección previstos en el presente título, previo cumplimiento del  trámite de audiencia a  los  interesados,  información  pública  y  consulta  a  las Administraciones afectadas.

 

Artículo 25.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación  con  la información suministrada por las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se  encuentren se elaborará  y  se  mantendrá  permanentemente  actualizado  un  Inventario Nacional de Zonas Húmedas, a fin de conocer su  evolución  y,  en  su  caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los planes  hidrológicos de cuencas.

 

TÍTULO IV

DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 26.

1. Las Administraciones  Públicas  adoptarán  las  medidas  necesarias para garantizar la conservación de las especies, de la flora y la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, con especial  atención  a  las especies autóctonas.

2. Se atenderá preferentemente a  la  preservación  de  sus  hábitats  y se establecerán  regímenes  específicos  de  protección  para   las   especies, comunidades y poblaciones cuya situación así lo requiera,  incluyéndolas  en alguna de las categorías mencionadas en el artículo 29 de la presente Ley.

3. Las  Administraciones  competentes  velarán  por  preservar,  mantener y restablecer superficies de suficiente amplitud y  diversidad  como  hábitats para las especies de animales y plantas silvestres  no  comprendidas  en  el apartado anterior.

4. Queda prohibido alterar y destruir la vegetación, así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado; esta prohibición incluye la retención y la captura en vivo de los animales silvestres, y la destrucción o daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos.

En relación con los mismos, quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.

Dichas prohibiciones serán de especial aplicación a los animales silvestres comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29.

 

Artículo 27.

La actuación de las Administraciones Públicas en favor  de  la preservación de la diversidad genética del patrimonio natural se basará principalmente en los siguientes criterios:

a) Dar preferencia a las  medidas  de  conservación  y  preservación  en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad  de  establecer medidas complementarias fuera del mismo.

b) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies  o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

c) Conceder prioridad a las especies y subespecies  endémicas,  así  como a aquellas  otras  cuya  área  de  distribución  sea  muy  limitada  y  a  las migratorias.

 

Artículo 28.

1. Para las especies de animales y plantas  silvestres  no  comprendidas en alguna de las  categorías  del  artículo  29  no  serán  de  aplicación  las prohibiciones previstas en el artículo 26.4 cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio de lo establecido en el capítulo III del presente título.

2. Podrán quedar sin efecto las  prohibiciones  del  artículo  26.4, previa autorización administrativa del órgano competente, si no hubiere otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para  la  salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas. Redactado de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines. Redactado de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

e) Para prevenir accidentes en  relación  con  la  seguridad  aérea.

f)Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

g) Para proteger la flora y la fauna. Redactado de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

3. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado. Redactado de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán. Redactado de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

e) El objetivo o razón de la acción.

4. Cuando  la  autorización  se  conceda  por  razón  de  investigación, la decisión pertinente se adoptará teniendo en cuenta los criterios que fije la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología de acuerdo con el  informe emitido sobre los  mismos  por  el  Consejo  General  de  la  Ciencia  y  la Tecnología.

5. Si por razones de urgencia no pudiera obtenerse  la  previa autorización administrativa, en cualquiera de los  supuestos  del  apartado  2,  se  dará cuenta inmediata de la actuación realizada al órgano competente, que  abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada.

6. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2 de este artículo a efectos de su posterior notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas. Redactado por la Ley 40/1997, de 5 de noviembre.

 

CAPÍTULO II

DE LA CATALOGACIÓN DE ESPECIES AMENAZADAS

 

Artículo 29.

La determinación de los animales o plantas  cuya  protección  exija medidas específicas  por  parte  de  las  Administraciones  Públicas,  se  realizará mediante su inclusión en los catálogos a que hace referencia el artículo 30. A estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan  en dichos catálogos deberán  ser  clasificadas  en  alguna  de  las  siguientes categorías:

a)  En  peligro  de  extinción,  reservada  para  aquellas  cuya supervivencia es poco  probable  si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Sensibles a la  alteración  de  su  hábitat,  referida  a  aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en  grave  regresión, fraccionado o muy limitado.

c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo  de  pasar  a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los  factores  adversos  que actúan sobre ellas no son corregidos.

d) De interés especial, en la que se  podrán  incluir  las  que,  sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico ecológico, cultural, o  por  su singularidad

.

Artículo 30.

1. Dependiente del Ministerio de  Agricultura,  Pesca  y  Alimentación, con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el  Catálogo  Nacional  de Especies Amenazadas, que se instrumentará reglamentariamente, en el  que  se incluirán las especies,  subespecies  y  poblaciones  clasificadas  en  las categorías previstas en el artículo 29 de la presente Ley sobre la  base  de los datos de que pueda disponer el Estado  o  de  los  que  facilitarán  las Comunidades Autónomas.

2. Las Comunidades Autónomas,  en  sus  respectivos  ámbitos territoriales, podrán establecer, asimismo, catálogos de especies amenazadas.

 

Artículo 31.

1. La inclusión en el  Catálogo  Nacional  de  Especies  Amenazadas  de una especie o población en  las  categorías  de  «en  peligro  de  extinción»  o «sensible  a  la  alteración  de  su  hábitat»   conlleva   las   siguientes prohibiciones genéricas:

a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación  no  autorizada  que se lleve a cabo con  el  propósito  de  destruirlas,  mutilarlas,  cortarlas  o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas polen o esporas.

b) Tratándose de animales incluidas sus larvas o  crías,  o  huevos,  la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de  darles  muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así  como  la  destrucción  de  sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar,  vender, exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como  sus propágulos  o  restos,  salvo  en  los  casos  que   reglamentariamente   se determinen.

2. La catalogación de una especie, subespecie o población  en  la categoría «en peligro de extinción» exigirá la redacción de un  Plan  de  Recuperación para la misma, en el que se definirán  las medidas necesarias  para  eliminar tal peligro de extinción.

3. La catalogación de una especie, subespecie o población  en  la categoría de «sensible a la alteración de su hábitat» exigirá la redacción de un  Plan de Conservación del Hábitat.

4. La catalogación de una especie, subespecie o población  en  la categoría de «vulnerable» exigirá la redacción de un Plan de  Conservación  y,  en  su caso, la protección de su hábitat.

5. La catalogación de una especie, subespecie o población  en  la categoría de «interés especial»  exigirá  la  redacción  de  un  Plan  de  Manejo  que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en  un  nivel adecuado.

6. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración  y  aprobación de los Planes de Recuperación, Conservación y  Manejo, que incluirán, en su caso, entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las  figuras de protección contempladas en el título III de la presente Ley, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.

 

Artículo 32.

Las Comunidades Autónomas con competencia en la materia  podrán establecer, además de las categorías de especies amenazadas relacionadas en el  artículo 29  de  esta  Ley,  otras  específicas,  determinando  las  prohibiciones  y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación.

 

CAPÍTULO III

DE LA PROTECCIÓN DE LAS  ESPECIES  EN  RELACIÓN  CON 

 LA  CAZA  Y  LA PESCA CONTINENTAL

 

Artículo 33.

1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que se declaren por las Comunidades Autónomas como piezas de caza o pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies catalogadas o a las prohibidas por la Unión Europea. Redactada de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. En todo caso, el ejercicio de la  caza  y  de  la  pesca  continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la  Administración competente determinará los terrenos y  las  aguas  donde  puedan  realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

3. Todo aprovechamiento  cinegético  y  acuícola  en  terrenos  acotados al efecto deberá hacerse por el  titular  del  derecho,  de  forma  ordenada  y conforme al plan técnico justificativo de la cuantía y  modalidades  de  las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética acuícola.

4. El contenido y aprobación de los  planes  técnicos  se  ajustarán  a las normas y requisitos que a tal efecto establezcan las  Comunidades  Autónomas y, en su caso, a los Planes de Ordenación de  Recursos  de  la  zona  cuando existan.

 

Artículo 34.

Con  carácter  general  se   establecen   las   siguientes determinaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola, en su caso:

a) Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 28.2 de la presente Ley quedan prohibidas la tenencia,  utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos  para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas,  así  como de  aquellos  que  puedan  causar  localmente  la  desaparición,  o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

b) Queda igualmente prohibido con carácter general ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias. Redactado de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

c) Sólo podrán ser objeto de comercialización, en  vivo  o  en  muerto, las especies que reglamentariamente se determinen.

d) Se podrán establecer moratorias  temporales  o  prohibiciones especiales cuando razones de orden biológico lo aconsejen.

e) Queda sometido al régimen de autorización administrativa la introducción de especies alóctonas o  autóctonas,  así  como  la  reintroducción  de  las extinguidas, a fin de garantizar la conservación de la diversidad genética.

f) Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos  deberán  construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética. La superficie  y  la  forma  del  cercado  deberán  evitar  los  riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

 

Artículo 35.

1. Declarado inconstitucional por STC 102/1995, de 26 de junio y Derogado por Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

2. Declarado inconstitucional por STC 102/1995, de 26 de junio y Derogado por Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

3. Se crea el Censo Nacional de Caza y Pesca dependiente del  Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a fin  de  mantener  la  información  más completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de  las  especies autorizadas, en el que se incluirán los datos que  facilitarán  los  órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Con este objeto, los titulares  de los derechos cinegéticos y  piscícolas,  y,  en  general,  los  cazadores  y pescadores, en su caso,  vendrán  obligados  a  suministrar  la  información correspondiente a los citados órganos de las Comunidades Autónomas.

4. Por las Comunidades Autónomas se crearán los  correspondientes registros de infractores de caza y pesca cuyos datos deberán facilitarse  al  Registro Nacional de Infractores de Caza  y  Pesca,  dependiente  del  Ministerio  de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se crea por esta Ley. El  certificado  expedido  por  dicho  Registro  Nacional   será requisito necesario para conceder, en su caso, la correspondiente licencia de  caza  o pesca.

 

TÍTULO V

DE LA COOPERACIÓN Y DE LA COORDINACIÓN

 

Artículo 36.

1. Con el propósito de promover el logro de las finalidades establecidas en la presente  Ley,  se  crea  la  Comisión  Nacional  de  Protección  de  la Naturaleza, como órgano consultivo y de cooperación en esta materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Adscritos a dicho órgano funcionarán, entre  otros  los  siguientes Comités Especializados:

a) El Comité de Espacios Naturales Protegidos con la finalidad de favorecer la cooperación  entre  los  órganos  de  representación  gestión  entre  los diferentes espacios naturales protegidos.

b) El Comité de Flora y Fauna Silvestres, con el fin de coordinar todas las actuaciones en esta materia, en particular las derivadas del cumplimiento de convenios internacionales y de la normativa comunitaria.

2. Formarán parte de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza un representante de  cada  Comunidad  Autónoma  y el Director del  Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, quien ejercerá su Presidencia. La Secretaría administrativa de esta Comisión estará adscrita  al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

3. Las funciones de la Comisión se establecerán reglamentariamente, y entre otras tendrán las de examinar las propuestas que sus Comités  especializados les eleven y  las  de  informar  preceptivamente  las  directrices  para  la ordenación de los recursos naturales.

 

TÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 37.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en  la  presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de  la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2. Sin perjuicio de las sanciones penales  o  administrativas  que  en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño  causado.  La  reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de  producirse  la  agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a  la reparación a costa del obligado. En todo caso, el  infractor  deberá  abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso,  se fije en la resolución correspondiente.

3. Cuando no sea  posible  determinar  el  grado  de  participación  de las distintas  personas  que  hubiesen  intervenido  en  la  realización  de  la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del  derecho  a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos  que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de  los  mismos  intereses  públicos  protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

 

Artículo 38.

Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación  autonómica que desarrolle  estas  normas  de  protección  y  las   leyes reguladoras de determinados recursos naturales, se considerarán infracciones administrativas:

Primera.- La utilización de productos  químicos,  sustancias  biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales  protegidos  con  daño  para  los valores en ellos contenidos.

Segunda.- La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos  propios  de  él  mediante  ocupación,  roturación,  corta, arranque u otras acciones.

Tercera.- Las  acampadas en  lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.

Cuarta.- La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de  las especies en espacios naturales protegidos.

Quinta.- La  instalación  de  carteles  de  publicidad  y  almacenamiento de chatarra en los espacios naturales protegidos y en su entorno,  siempre  que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

Sexta. La destrucción, muerte,  deterioro, recolección, comercio, captura y  exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos. Redactada de acuerdo con la Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

Séptima. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción  o sensibles  a la  alteración  de  su hábitat,  en particular  del  lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación. Redactada de acuerdo con la Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

Octava. La destrucción, muerte,  deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para  el  comercio o naturalización no autorizada de especies animales o plantas catalogadas como vulnerables o de interés especial, así como la de propágulos o restos. Redactada de acuerdo con la Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

Novena. La  destrucción del hábitat de especies vulnerables y  de  interés especial, en  particular  del  lugar de reproducción,  invernada,  reposo, campo  o alimentación y  las zonas de especial protección para la  flora y fauna silvestres. Redactada de acuerdo con la Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

Décima.- La captura, persecución injustificada de animales  silvestres  y el arranque y corta de plantas en  aquellos  supuestos  en  que  sea  necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación  específica  de  la legislación de monte, caza y pesca continental.

Undécima.- El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

Duodécima.- La  ejecución,  sin  la  debida  autorización  administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas  legalmente  a algún tipo de limitación en su destino o uso.

Decimotercera.- La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, sin la autorización correspondiente. Redactada de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Decimocuarta.- El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley. Redactada de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

 

Artículo 39.

1. Las citadas  infracciones  serán  calificadas  de  leves,  menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia por  lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las  circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación  y  beneficio  obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la  calidad del recurso o del bien protegido. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

Infracciones menos graves, multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

Infracciones graves, multas de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones graves y muy graves conllevarán, en su caso, y atendiendo a la naturaleza de las mismas, la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta un plazo de un año.

3. La sanción de las infracciones leves, menos graves, graves y  muy graves corresponderá al órgano de las Comunidades Autónomas que tenga atribuida  la competencia en cada caso. Compete a la Administración Central la  imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa  haya recaído en ámbito y sobre materias de su competencia.

4.A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración General del Estado, y sin perjuicio de lo que puedan disponer al respecto leyes especiales, las infracciones tipificadas en el artículo 38 se calificarán del siguiente modo:

a) Como muy graves las comprendidas en los apartados 1, 6 y 7.

b) Como graves las comprendidas en los apartados 2, 8, 9, 12 y 13 .

c) Como menos graves las comprendidas en los apartados 5, 10, 11 y 14.

d) Como leves las comprendidas en los apartados 3 y 4.

En el supuesto de que dichas infracciones den lugar a daños sobre las personas, los bienes o el medio ambiente de difícil o imposible reparación, se calificarán en la categoría superior en gravedad a la señalada en el párrafo anterior.

En todo caso, los criterios establecidos en el primer apartado de este artículo se tendrán en cuenta para graduar la sanción que se imponga dentro del intervalo correspondiente a cada infracción.

5. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsus de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos  establecidos  en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento  Administrativo (*) y cuya cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas. (*) La Ley 41/1997, de 5 de noviembre establece que tal remisión se entiende hecha al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

 

Artículo 40.

En los supuestos en que  las  infracciones  pudieran  ser  constitutivas de delito o falta, la  Administración  pasará  el  tanto  de  culpa  al  órgano jurisdiccional competente y  se  abstendrá  de  proseguir  el  procedimiento sancionador mientras la  autoridad  judicial  no  se  haya pronunciado.  La sanción  de  la  autoridad  judicial  excluirá  la   imposición   de   multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o  falta,  la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con  base,  en  su caso,  en  los  hechos  que  la  jurisdicción  competente  haya  considerado probados.

 

Artículo 41.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la  presente Ley prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de  un  año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.

2. En todo lo no previsto en  el  presente  Título  será  de  aplicación el Capítulo segundo del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo. Apartado derogado por Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición Adicional Primera.

 Los Parques Nacionales existentes en el territorio  nacional  a la entrada en vigor de esta Ley quedan automáticamente  integrados  en  la  Red Estatal de Parques Nacionales a que  se  refiere  el  artículo  22.2  de  la presente Ley.

Dichos  Parques  Nacionales  son  los  siguientes:  Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici, Caldera  de Taburiente, Doñana, Garajonay, Montaña de Covadonga, Ordesa y Monte Perdido,  Tablas  de Daimiel, Teide y Timanfaya. Redactado de acuerdo con la Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

 

Disposición Adicional Segunda.

Se amplía  la  lista  de  actividades  sometidas  a  evaluación de impacto ambiental contenida en el  anexo  I  del  Real  Decreto  Legislativo 1302/1986,   de  28  de  junio,   con  la   inclusión  en  la  misma  de las transformaciones de uso  del  suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal  arbustiva  o  arbórea  y  supongan  riesgo   potencial   para   las infraestructuras de interés general de la Nación y,  en  todo  caso,  cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.

 

Disposición Adicional Tercera.

Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio  de la aplicación directa de  otras  leyes  estatales  específicas  reguladoras  de determinados recursos naturales respecto de las que  esta  Ley  se  aplicará supletoriamente.

 

Disposición AdicionalCuarta.

Para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de los  que  España  sea  parte,  el  Gobierno  podrá  establecer  limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las  Comunidades Autónomas.

 

Disposición Adicional Quinta. Ver STC 102/1995, de 26 de junio, que modifica la interpretación de los artículos 21.3, 21.4 y  22.1.

Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23.a de la Constitución, los siguientes artículos y disposiciones: 1, 2, 4, 5, 6, 8 al 19, 20 bis al 31, 33 al 41, excepto el apartado 4 del artículo 39; disposiciones adicionales primera, segunda, cuarta, quinta, disposición transitoria segunda y anexos I y II.

 

Disposición Adicional Sexta.

1. El Estado podrá conceder ayudas a las asociaciones  sin  ánimo de lucro, cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la Naturaleza, para la adquisición de terrenos o el establecimiento en  ellos  de  derechos reales, que contribuyan al cumplimiento de las finalidades  de  la  presente Ley.

2. Asimismo, se podrán  conceder  ayudas  a  los  titulares  de  terrenos o derechos reales para la realización  de  programas  de  conservación  cuando dichos terrenos se hallen ubicados en espacios declarados protegidos, o para llevar a cabo los  planes  de  recuperación  y  manejo  de  especies,  o  de conservación y protección de hábitat previstos en el  artículo  31  de  esta Ley.

 

Disposición Adicional Séptima.

La Administración competente podrá autorizar la modalidad  de caza de perdiz con reclamo macho, en los lugares donde sea tradicional y con  las limitaciones precisas para garantizar la conservación de la especie.

 

Disposición Adicional Octava.

Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los requisitos de los apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el párrafo b) del artículo 34 respecto de las aves migratorias no catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus lugares de cría, para permitir, en

los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

 

Disposición Adicional Novena.

Para el ejercicio de la potestad sancionadora en Parques Nacionales, serán competentes para dictar resolución:

a) El Director-Conservador del Parque, en el caso de infracciones leves o menos graves.

 

b) El Director del organismo autónomo Parques Nacionales, en el caso de infracciones graves.

 

c) El Presidente del organismo autónomo Parques Nacionales, en el caso de infracciones muy graves. Esta competencia podrá ser delegada en el Vicepresidente del organismo autónomo.

El plazo para resolver y notificar la resolución de los expedientes sancionadores será de doce meses. Transcurrido dicho plazo sin que tal notificación se haya producido, se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento, con los efectos previstos en la legislación vigente.