LEY 3/2002, DE 12 DE MARZO, DE MODIFICACIÓN DE LA
LEY 3/2000, DE 7 DE ENERO, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PROTECCIÓN DE LAS
OBTENCIONES VEGETALES
(BOE Nº 62, DE 13-03-2002)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con posterioridad a la publicación de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen
jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, el Gobierno de Canarias
solicitó la convocatoria de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración
General del Estado‑Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos previstos del
artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2000, de 7
de enero, por entender vulneradas determinadas competencias atribuidas a las
Comunidades Autónomas.
Las obtenciones vegetales constituyen variedades comerciales amparadas por un
régimen jurídico semejante al de la propiedad industrial por lo que la
distribución de competencias en esta materia viene determinada por el artículo
149.1.9.ª de la Constitución, que reserva al Estado en exclusiva la legislación,
dejando para las Comunidades Autónomas la ejecución.
Frente a esta delimitación competencial, el Título IV de la Ley 3/2000, de 7 de
enero, regula el procedimiento de concesión de los títulos de obtención vegetal
centralizando en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación todas las
actividades de gestión y tramitación propias de dicho procedimiento.
En materia de propiedad industrial, la protección del derecho de los titulares
se obtiene fundamentalmente a través de su inscripción en el correspondiente
registro administrativo. En el caso de las obtenciones vegetales, la protección
se logra mediante su inscripción en el Registro de Variedades Vegetales
Protegidas.
En relación con este tipo de registros, la sentencia 103/1999, de 3 de junio,
del Tribunal Constitucional, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
promovidos por el Gobierno Vasco y el Parlamento de Cataluña contra varios
artículos de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, reconoce que la
competencia de legislación habilita al Estado para establecer un régimen
jurídico unitario y un registro de ámbito nacional, proyectándose las
competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas solamente sobre aquellos
momentos que resulten separables de la resolución y de la inscripción en el
registro, como son la recepción de las solicitudes y la apreciación del
cumplimiento o falta de cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud.
Los postulados de esta sentencia resultan de directa aplicación en materia de
obtenciones vegetales, por lo que la Comisión Bilateral de Cooperación
Administración General del Estado‑Comunidad Autónoma de Canarias acordó
modificar diversos artículos de la Ley 3/2000, de 7 de enero, con el fin de
reconocer a las Comunidades Autónomas la competencia para el ejercicio de las
actividades de tramitación de los procedimientos para la concesión de los
títulos de obtención vegetal.
Artículo único. Modificación de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen
jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.
Se modifica la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección
de las obtenciones vegetales, en los términos que se indican a continuación
1. El artículo 32 queda redactado de la siguiente manera
«Artículo 32. Competencia administrativa.
1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al organismo
público de la Administración General del Estado, que se determine, la
tramitación de los procedimientos de concesión de los títulos de obtención
vegetal, en los términos de esta Ley.
2. Las Comunidades Autónomas ejercerán las facultades relativas a la recepción
de las solicitudes y a la apreciación del cumplimiento o falta de cumplimiento
de los requisitos formales de las mismas.
3. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la resolución
de los procedimientos de concesión de los títulos de obtención vegetal y las
relaciones en esta materia, a través del cauce correspondiente, con otros
Estados y Organismos internacionales.
4. La potestad sancionadora se ejercerá por las Comunidades Autónomas y por la
Administración General del Estado, de acuerdo con sus respectivas competencias.»
2. Se añade al artículo 33 un nuevo número 3 con la siguiente redacción:
«3. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de coordinación entre el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas
competentes, para posibilitar el acceso de las mismas a la información que
precisen del Registro Oficial, para el adecuado ejercicio de las competencias
que tienen atribuidas.»
3. El número 4 del artículo 38 queda redactado como sigue:
«4. El solicitante que reivindique la prioridad deberá proporcionar una copia de
los documentos que constituyan la primera solicitud, certificado por la
autoridad ante la cual haya sido presentada, así como cualquier otra prueba de
que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma. El solicitante gozará
para ello de un plazo mínimo de tres meses contados a partir de la fecha de
reivindicación de la prioridad.»
4. El número 1 del artículo 39 queda redactado como sigue:
«1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias comprobarán que la
solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos, y en particular, que:
a) Ha sido presentada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
b) Cumple con las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 35.
c) Se acompañan los documentos que reglamentariamente se establezcan de acuerdo
con lo previsto en el apartado 1 del artículo 35.
d) Se ajusta a lo dispuesto en el artículo 38, en el caso de que se reivindique
la prioridad de una solicitud anterior.
e) Se presenta el justificante de haber satisfecho las tasas correspondientes
por la tramitación del artículo 53.»
5. El número 2 del artículo 46 queda redactado como sigue:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se declarará la
caducidad del procedimiento cuando el solicitante justifique debidamente que su
inactividad fue consecuencia de un caso fortuito o de la concurrencia de causas
de fuerza mayor u otras circunstancias excepcionales.»
6. El número 1 del artículo 48 queda redactado como sigue:
«1. La denominación de la variedad será propuesta por el solicitante,
reservándose, en todo caso, la Administración el derecho a añadir al nombre
propuesto aquellas especificaciones que resulten oportunas, tanto desde el punto
de vista de la aplicabilidad como de la seguridad.»
7. El número 2 del artículo 50 queda redactado como sigue:
«2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las Comunidades
Autónomas competentes podrán requerir al titular de un título de obtención
vegetal, para que presente a dicha autoridad o a cualquier otra por ella
designada, en los plazos que reglamentariamente se establezcan la información,
documentos o material que consideren necesarios para el control del
mantenimiento de la variedad, así como para la renovación de las muestras
oficiales que componen la colección de referencia.»
8. El artículo 51 queda redactado de la siguiente manera
«Artículo 5l. Verificación dela variedad.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, las
Comunidades Autónomas competentes comprobarán si las variedades objeto del
título de obtención vegetal permanecen inalterables, lo que se llevará a cabo
mediante las comprobaciones técnicas correspondientes.
2. Cuando existan indicios de que la variedad no está siendo mantenida
adecuadamente por el titular del título de obtención vegetal, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa propia o, en su caso, la
Comunidad Autónoma competente, ordenará un control de mantenimiento de la
variedad estableciendo las modalidades del mismo mediante ensayos de campo u
otros ensayos en los que el material suministrado por el titular será comparado
con la descripción o la muestra oficial de la variedad.
Cuando de dicho control se desprenda que el titular no ha mantenido las
condiciones de la variedad, se le advertirá de ello.
3. En aquellos casos en que se compruebe que la variedad no es homogénea o
estable, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir la
extinción del derecho, previa audiencia del interesado y, en su caso, previo
informe de las Comunidades Autónomas que efectuaron los controles pertinentes.»
9. El artículo 53 queda redactado de la siguiente manera
«Artículo 53. Tasa por la tramitación y resolución.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del procedimiento
en los aspectos que esta Ley reserva al Estado y su resolución.
2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se inicie la
tramitación por la Administración General del Estado.
3. El importe de la tasa derivada del hecho imponible previsto en el número
anterior es de 50.000 pesetas (300,506 euros).»