LEY
ORGÁNICA 2/1979, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TÍTULO
I
DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
Del tribunal constitucional, su organización y atribuciones
Artículo 1.
Uno. El Tribunal Constitucional, como intérprete
supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos
constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente
Ley Orgánica.
Dos. Es único en su orden y extiende su jurisdicción
a todo el territorio nacional.
Artículo 2.
Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos
y en la forma que esta Ley determina:
a) Del recurso y de la cuestión de
inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con
fuerza de Ley.
b) Del recurso de amparo por violación de los
derechos y libertades públicos relacionados en el artículo 53.2 de la
Constitución.
c) De los conflictos constitucionales de competencia
entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De los conflictos entre los órganos
constitucionales del Estado.
d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía
local.
e) De la declaración sobre la constitucionalidad de
los Tratados Internacionales.
f) De las impugnaciones previstas en el numero 2 del
artículo 161 de la Constitución.
g) De la verificación de los nombramientos de los
Magistrados del Tribunal Constitucional, para
juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos
por la Constitución y la presente Ley.
h) De las demás materias que le atribuyen la
Constitución y las Leyes orgánicas.
Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar
reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre
el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente
Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en
Pleno, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", autorizados por
su Presidente.
Artículo 3.
La competencia del Tribunal Constitucional se
extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e
incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente
relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del
enjuiciamiento constitucional de ésta.
Artículo 4.
Uno. En ningún caso se podrá promover cuestión de
jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional.
Dos. El Tribunal Constitucional apreciará, de oficio
o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia.
Artículo 5.
El Tribunal Constitucional está integrado por doce
miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.
Artículo 6.
Uno. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno o en
Sala.
Dos. El Pleno está integrado por todos los
Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su
defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo
en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Artículo 7.
Uno. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas.
Cada Sala está compuesta por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en
Pleno.
Dos. El Presidente del Tribunal lo es también de la
Sala Primera, que presidirá en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en
caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Tres. El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la
Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de
igual antigüedad, el de mayor edad.
Artículo 8.
Para el despacho ordinario y la decisión sobre la
admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos, el Pleno y las Salas
constituirán Secciones, compuestas por el respectivo Presidente o quien le
sustituya y dos Magistrados.
Artículo 9.
Uno. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros
por votación secreta a su Presidente y propone al Rey su nombramiento.
Dos. En primera votación se requerirá la mayoría
absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en
la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de
empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será
propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en el caso de igualdad el
de mayor edad.
Tres. El nombre del elegido se elevará al Rey para su
nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser
reelegido por una sola vez.
Cuatro. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus
miembros, por el procedimiento señalado en el apartado 2 de este artículo
y por el mismo período de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe
sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y
presidir la Sala Segunda.
Artículo 10.
El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes
asuntos:
a) De los recursos y de las cuestiones de
inconstitucionalidad.
b) De los conflictos constitucionales de competencia
entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
c) De los conflictos entre los órganos
constitucionales del Estado.
c) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía
local.
d) Del control previo de constitucionalidad.
e) De las impugnaciones previstas en el numero 2 del
artículo 161 de la Constitución.
f) De la verificación del cumplimiento de los
requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal
Constitucional.
g) Del nombramiento de los Magistrados que han de
integrar cada una de las Salas.
h) De la recusación de los Magistrados del Tribunal
Constitucional.
i) Del cese de los Magistrados del Tribunal
Constitucional en los casos previstos en el artículo 23 de la presente
Ley.
j) De la aprobación y modificación de los Reglamentos
del Tribunal.
k) De cualquier otro asunto que, siendo competencia
del Tribunal, recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de
tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser
atribuidos expresamente por una Ley orgánica.
Artículo 11.
Uno. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán
de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la
competencia del Pleno.
Dos. También conocerán las Salas de aquellas
cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones,
entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala.
Artículo 12.
La distribución de asuntos entre las Salas del
Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta
de su Presidente.
Artículo 13.
Cuando una Sala considere necesario apartarse en
cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el
Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno.
Artículo 14.
El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando
estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento
lo compongan. Los acuerdos de las Salas requerirán asimismo la presencia
de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. En las
Secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya
discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.
Artículo 15.
El Presidente del Tribunal Constitucional ostenta la
representación del mismo, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca
las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del
Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al
Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las
vacantes; ejerce las potestades administrativas sobre el personal del
Tribunal, e insta del Ministerio de Justicia la convocatoria para cubrir
las plazas de Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Subalternos.
CAPÍTULO II
De los magistrados del tribunal constitucional
Artículo 16.
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional
serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del
Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el
artículo 159.1 de la Constitución.
Dos. La designación para el cargo de Magistrado del
Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal
por terceras partes cada tres. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al
Rey para otro período inmediato salvo que hubiera ocupado el cargo por un
plazo no superior a tres años.
Artículo 17.
Uno. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de
expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitará de
los Presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la
designación de los nuevos Magistrados, que inicien el procedimiento para
ello.
Dos. Los Magistrados del Tribunal Constitucional
continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado
posesión quienes hubieren de sucederles.
Artículo 18.
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser
nombrados entre ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales,
Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, todos ellos
juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio
profesional o en activo en la respectiva función.
Artículo 19.
Uno. El cargo de Magistrado del Tribunal
Constitucional es incompatible: primero, con el de Defensor del Pueblo;
segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo
político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las
provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de
cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal;
quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de
cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones
directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones,
fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al
servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades
profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal
Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del
Poder Judicial.
Dos. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en
quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar
posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo
hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá
que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma
regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.
Artículo 20.
Los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal y, en
general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados del Tribunal,
pasarán a la situación de excedencia especial en su carrera de origen.
Artículo 21.
El Presidente y los demás Magistrados del Tribunal
Constitucional prestarán, al asumir su cargo ante el Rey, el siguiente
juramento o promesa:
"Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y
en todo tiempo la Constitución Española, lealtad a la Corona y cumplir mis
deberes como Magistrado Constitucional."
Artículo 22.
Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán
su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad
inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones
expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán
ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley
establece.
Artículo 23.
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional
cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada
por el Presidente del Tribunal; segundo, por expiración del plazo de su
nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las
previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por
incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de atender con diligencia
los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva propia de su
función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo
o condenado por delito doloso o por culpa grave.
Dos. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado
del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en
el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes
supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos
tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros
en los demás casos.
Artículo 24.
Los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán
ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de
procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la
concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el artículo
anterior. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas
partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno.
Artículo 25.
Uno. Los Magistrados del Tribunal que hubieran
desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una
remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en
el momento del cese.
Dos. Cuando el Magistrado del Tribunal proceda de
cualquier cuerpo de funcionarios con derecho a jubilación, se le
computará, a los efectos de determinación del haber pasivo, el tiempo de
desempeño de las funciones constitucionales y se calculará aquél sobre el
total de las remuneraciones que hayan correspondido al Magistrado del
Tribunal Constitucional durante el último año.
Artículo 26.
La responsabilidad criminal de los Magistrados del
Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo.
TÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 27.
Uno. Mediante los procedimientos de declaración de
inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional
garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o
disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados.
Dos. Son susceptibles de declaración de
inconstitucionalidad:
a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes
orgánicas.
b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos
del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la
competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el
numero 6 del artículo 82 de la Constitución.
c) Los Tratados Internacionales.
d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes
Generales.
e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con
fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad
formulada en el apartado b) respecto a los casos de delegación
legislativa.
f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de
las Comunidades Autónomas.
Artículo 28.
Uno. Para apreciar la conformidad o disconformidad
con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del
Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de
los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco
constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del
Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar
el ejercicio de las competencias de éstas.
Dos. Asimismo el Tribunal podrá declarar
inconstitucionales por infracción del artículo 81 de la Constitución los
preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido
aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad
Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias
reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una Ley
aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido.
Artículo 29.
Uno. La declaración de inconstitucionalidad podrá
promoverse mediante:
a) El recurso de inconstitucionalidad.
b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por
Jueces o Tribunales.
Dos. La desestimación, por razones de forma, de un
recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con
fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto
puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de
su aplicación en otro proceso.
Artículo 30.
La admisión de un recurso o de una cuestión de
inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley,
de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el
caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161.2 de
la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes,
disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades
Autónomas.
CAPÍTULO II
Del recurso de inconstitucionalidad
Artículo 31.
El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes,
disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a
partir de su publicación oficial.
Artículo 32.
Uno. Están legitimados para el ejercicio del recurso
de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás
Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y
disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas
con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y
de las Cortes Generales:
a) El Presidente del Gobierno.
b) El Defensor del Pueblo.
c) Cincuenta Diputados.
d) Cincuenta Senadores.
Dos. Para el ejercicio del recurso de
inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de
Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están
también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de
las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.
Artículo 33.
Uno. El recurso de inconstitucionalidad se formulará
dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley,
disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada
ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las
circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la
acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o
acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional
que se entiende infringido.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos
de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de
inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra Leyes,
disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con los cuales, y con
la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación
entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad
Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos
Administraciones.
b) Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral
se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para
resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación
del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o
no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el
plazo previsto en este apartado.
c) Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del
Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro
de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o
acto con fuerza de Ley, y se inserte en el "Boletín Oficial del Estado" y
en el "Diario Oficial" de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Tres. Lo señalado en el apartado anterior se entiende
sin perjuicio de la facultad de interposición del recurso de
inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace
referencia el artículo 32.
Artículo 34.
Uno. Admitida a tramite la demanda, el Tribunal
Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al
Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del
Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una
Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a
los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan
personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren
oportunas.
Dos. La personación y la formulación de alegaciones
deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el
Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución
motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en
ningún caso, podrá exceder de treinta días.
CAPÍTULO III
De la cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces o tribunales
Artículo 35.
Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a
instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al
caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la
Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Dos. El órgano judicial sólo podrá plantear la
cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar
sentencia, debiendo concretar la Ley o norma con fuerza de Ley cuya
constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone
infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del
proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar
mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes
y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez
días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la
cuestión de inconstitucionalidad, resolviendo el Juez seguidamente y sin
más tramite en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de
recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad
podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto
no se llegase a sentencia firme.
Artículo 36.
El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional
la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos
principales y de las alegaciones previstas en el artículo anterior, si las
hubiere.
Artículo 37.
Uno. Recibidas en el Tribunal Constitucional las
actuaciones, el procedimiento se sustanciará por los trámites del apartado
2 de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de
admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del
Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las
condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión
suscitada. Esta decisión será motivada.
Dos. El Tribunal Constitucional dará traslado de la
cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus
Presidentes, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del
Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra
disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad
Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los
cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión
planteada en el plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste,
el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime
necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá
exceder de treinta días.
CAPÍTULO IV
De la sentencia en procedimientos de inconstitucionalidad y de sus efectos
Artículo 38.
Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de
inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos
los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dos. Las sentencias desestimatorias dictadas en
recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la
autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión
por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico
precepto constitucional.
Tres. Si se tratare de sentencias recaídas en
cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo
comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión
del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las
partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere
conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento
en que sean notificadas.
Artículo 39.
Uno. Cuando la sentencia declare la
inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos
impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley,
disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por
conexión o consecuencia.
Dos. El Tribunal Constitucional podrá fundar la
declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto
constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.
Artículo 40.
Uno. Las sentencias declaratorias de la
inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no
permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de
cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes,
disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos
penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento
sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada,
resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención
o limitación de la responsabilidad.
Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los
Tribunales de Justicia recaída sobre Leyes, disposiciones o actos
enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida
por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los
recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.
TÍTULO III
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
De la procedencia e interposición del recurso de amparo constitucional
Artículo 41.
Uno. Los derechos y libertades reconocidos en los
artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo
constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin
perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia.
Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en
el artículo 30 de la Constitución.
Dos. El recurso de amparo constitucional protege a
todos los ciudadanos, en los términos que la presente Ley establece,
frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el
apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple
vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas
y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o
institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
Tres. En el amparo constitucional no pueden hacerse
valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los
derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.
Artículo 42.
Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de
las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas
de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y
libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos
dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas
internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.
Artículo 43.
Uno. Las violaciones de los derechos y libertades
antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía
de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los
órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus
autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de
amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo
con el artículo 53.2 de la Constitución.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo
constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de
la resolución recaída en el previo proceso judicial.
Tres. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción
por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen
los derechos o libertades susceptibles de amparo.
Artículo 44.
Uno. Las violaciones de los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y
directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este
recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se hayan agotado todos los recursos
utilizables dentro de la vía judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea
imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a
conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya invocado formalmente en el proceso el
derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la
violación, hubiere lugar para ello.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo
será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída
en el proceso judicial.
Artículo 45.
-
Derogado por la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre -.
Artículo 46.
Uno. Están legitimados para interponer el recurso de
amparo constitucional:
a) En los casos de los artículos 42 y 45, la persona
directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
b) En los casos de los artículos 43 y 44, quienes
hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del
Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Dos. Si el recurso se promueve por el Defensor del
Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo
constitucional lo comunicará a los posibles agraviados que fueran
conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el "Boletín
Oficial del Estado" a efectos de comparecencia de otros posibles
interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.
Artículo 47.
Uno. Podrán comparecer en el proceso de amparo
constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las
personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se
formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo.
Dos. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los
procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los
ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.
CAPÍTULO II
De la
tramitación de los recursos de amparo constitucional
Artículo 48.
El conocimiento de los recursos de amparo
constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional.
Artículo 49.
Uno. El recurso de amparo constitucional se iniciará
mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los
hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que
se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita
para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere
vulnerado.
Dos. Con la demanda se acompañarán:
a) El documento que acredite la representación del
solicitante del amparo.
b) En su caso, la copia, traslado o certificación de
la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.
Tres. A la demanda se acompañarán también tantas
copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes
en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.
Artículo 50.
Uno. La Sección, por unanimidad de sus miembros,
podrá acordar mediante providencia la inadmisión del recurso cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la demanda incumpla de manera manifiesta e
insubsanable alguno de los requisitos contenidos en los artículos 41 a 46
o concurra en la misma el caso al que se refiere el artículo 4.2.
b) Que la demanda se deduzca respecto de derechos o
libertades no susceptibles de amparo constitucional.
c) Que la demanda carezca manifiestamente de
contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte
del Tribunal Constitucional
d) Que el Tribunal Constitucional hubiera ya
desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un
recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual, señalando
expresamente en la providencia la resolución o resoluciones
desestimatorias.
Dos. La providencia a que se refiere el apartado
anterior, que indicará el supuesto en el que se encuentra el recurso, se
notificará al demandante y al Ministerio Fiscal. Contra dicha providencia
solamente podrá recurrir el Ministerio Fiscal, en súplica, en el plazo de
tres días. El recurso se resolverá mediante auto.
Tres. Cuando en los supuestos a que alude el apartado
primero no hubiere unanimidad, la Sección, previa audiencia del
solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no
excederá de diez días, podrá acordar mediante auto la inadmisión del
recurso.
Cuatro. Contra los autos a los que se refieren los
apartados 2 y 3 anteriores no cabrá recurso alguno.
Cinco. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o
varios defectos de naturaleza subsanable, la Sección procederá en la forma
prevista en el artículo 85.2; de no producirse la subsanación dentro del
plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante
providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.
Artículo 51.
Uno. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá
con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión,
el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento
precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita
las actuaciones o testimonio de ellas.
Dos. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará
inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del
plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento
antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el
plazo de diez días.
Artículo 52.
Uno. Recibidas las actuaciones y transcurrido el
tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió
el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si
estuviera interesada la Administración Publica y al Ministerio Fiscal. La
vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante
él podrán presentarse las alegaciones procedentes.
Dos. La Sala, de oficio o a instancia de parte, podrá
acordar la sustitución del trámite de alegaciones por la celebración de
vista oral.
Tres. Presentadas las alegaciones o transcurrido el
plazo otorgado sin otros trámites, la Sala pronunciará la sentencia que
proceda en el plazo de diez días.
CAPÍTULO III
De la resolución de los recursos de amparo constitucional y sus efectos
Artículo 53.
La Sala, al conocer del fondo del asunto, pronunciará
en su sentencia alguno de estos fallos:
a) Otorgamiento de amparo.
b) Denegación de amparo.
Artículo 54.
Cuando la Sala conozca del recurso de amparo respecto
de decisiones de los Jueces y Tribunales limitará su función a concretar
si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o
restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra
consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Artículo 55.
Uno. La sentencia que otorgue el amparo contendrá
alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:
a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o
resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o
libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de
sus efectos.
b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de
conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
c) Restablecimiento del recurrente en la integridad
de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su
caso, para su conservación.
Dos. En el supuesto de que se estime el recurso de
amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades
publicas, la Sala elevará la cuestión al Pleno, que podrá declarar la
inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva sentencia con los efectos
ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes. La cuestión se
sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y
concordantes.
Artículo 56.
Uno. La Sala que conozca de un recurso de amparo
suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto
de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo
constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que
haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la
suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los
intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas
de un tercero.
Dos. La suspensión podrá pedirse en cualquier tiempo,
antes de haberse pronunciado sentencia o decidirse el amparo de otro modo.
El incidente de suspensión se substanciará con audiencia de las partes, y
del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de tres días y con
informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala lo
creyera necesario. La suspensión podrá acordarse con o sin afianzamiento.
La Sala podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que
pudiere seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la
constitución de caución suficiente para responder de los daños o
perjuicios que pudieren originarse.
Artículo 57.
La suspensión o su denegación puede ser modificada
durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a
instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no
pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de
suspensión.
Artículo 58.
Uno. Serán competentes para resolver sobre las
peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la
concesión o denegación de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya
disposición se pondrán las fianzas constituidas.
Dos. Las peticiones de indemnización, que se
substanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro
del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del
Tribunal Constitucional.
TÍTULO IV
DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 59.
Uno. El Tribunal Constitucional entenderá de los
conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas
directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes
orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del
Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:
a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.
b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.
c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el
Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos
órganos constitucionales entre sí.
Dos. El Tribunal Constitucional entenderá
también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen
los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II
De los conflictos entre el estado y las comunidades autónomas o de estas
entre sí
Artículo 60.
Los conflictos de competencia que opongan al Estado
con una Comunidad Autónoma o a éstas entre sí, podrán ser suscitados por
el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades
Autónomas, en la forma que determinan los artículos siguientes. Los
conflictos negativos podrán ser instados también por las personas físicas
o jurídicas interesadas.
Artículo 61.
Uno. Pueden dar lugar al planteamiento de los
conflictos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos emanados
de los órganos del Estado o de los órganos de las Comunidades Autónomas o
la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos.
Dos. Cuando se plantease un conflicto de los
mencionados en el artículo anterior con motivo de una disposición,
resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier
Tribunal, este suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del
conflicto constitucional.
Tres. La decisión del Tribunal Constitucional
vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a
todos.
Sección 1ª
Conflictos positivos
Artículo 62.
Cuando el Gobierno considere que una disposición o
resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencia
establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las
Leyes orgánicas correspondientes, podrá formalizar directamente ante el
Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de
competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo
siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el
artículo 161.2 de la Constitución, con los efectos correspondientes.
Artículo 63.
Uno. Cuando el órgano ejecutivo superior de una
Comunidad Autónoma considerase que una disposición, resolución o acto
emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado no respeta el orden
de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de
Autonomía o en las Leyes correspondientes y siempre que afecte a su propio
ámbito, requerirá a aquélla o a éste para que sea derogada la disposición
o anulados la resolución o el acto en cuestión.
Dos. El requerimiento de incompetencia podrá
formularse dentro de los dos meses siguientes al día de la publicación o
comunicación de la disposición, resolución o acto que se entiendan
viciados de incompetencia o con motivo de un acto concreto de aplicación y
se dirigirá directamente al Gobierno o al órgano ejecutivo superior de la
otra Comunidad Autónoma, dando cuenta igualmente al Gobierno en este caso.
Tres. En el requerimiento se especificarán con
claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la
resolución o acto viciados de incompetencia, así como las disposiciones
legales o constitucionales de las que el vicio resulte.
Cuatro. El órgano requerido, si estima fundado el
requerimiento, deberá atenderlo en el plazo máximo de un mes a partir de
su recepción, comunicándolo así al requirente y al Gobierno, si éste no
actuara en tal condición. Si no lo estimara fundado, deberá igualmente
rechazarlo dentro del mismo plazo, a cuyo término se entenderán en todo
caso rechazados los requerimientos no atendidos.
Cinco. Dentro del mes siguiente a la notificación del
rechazo o al término del plazo a que se refiere el apartado anterior, el
órgano requirente, si no ha obtenido satisfacción, podrá plantear el
conflicto ante el Tribunal Constitucional, certificando el cumplimiento
infructuoso del tramite de requerimiento y alegando los fundamentos
jurídicos en que éste se apoya.
Artículo 64.
Uno. En el término de diez días, el Tribunal
comunicará al Gobierno u órgano autonómico correspondiente la iniciación
del conflicto, señalándose plazo, que en ningún caso será mayor de veinte
días, para que aporte cuantos documentos y alegaciones considere
convenientes.
Dos. Si el conflicto hubiere sido entablado por el
Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con
invocación del artículo 161.2 de la Constitución, su formalización
comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la
disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto.
Tres. En los restantes supuestos, el órgano que
formalice el conflicto podrá solicitar del Tribunal la suspensión de la
disposición, resolución o acto objeto del conflicto, invocando perjuicios
de imposible o difícil reparación, el Tribunal acordará o denegará
libremente la suspensión solicitada.
Cuatro. El planteamiento del conflicto iniciado por
el Gobierno y, en su caso, el auto del Tribunal por el que se acuerde la
suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto serán
notificados a los interesados y publicados en el correspondiente "Diario
Oficial" por el propio Tribunal.
Artículo 65.
Uno. El Tribunal podrá solicitar de las partes
cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para
su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término
del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las
informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.
Dos. En el caso previsto en el número dos del
artículo anterior, si la sentencia no se produjera dentro de los cinco
meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá resolver
dentro de este plazo, por auto motivado, acerca del mantenimiento o
levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición
impugnados de incompetencia por el Gobierno.
Artículo 66.
La sentencia declarará la titularidad de la
competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la
disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto
estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera
procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al
amparo de la misma.
Artículo 67.
Si la competencia controvertida hubiera sido
atribuida por una Ley o norma con rango de Ley, el conflicto de
competencias se tramitará desde su inicio o, en su caso, desde que en
defensa de la competencia ejercida se invocare la existencia de la norma
legal habilitante, en la forma prevista para el recurso de
inconstitucionalidad.
Sección 2ª
Conflictos negativos
Artículo 68.
Uno. En el caso de que un órgano de la Administración
del Estado declinare su competencia para resolver cualquier pretensión
deducida ante el mismo por persona física o jurídica, por entender que la
competencia corresponde a una Comunidad Autónoma, el interesado, tras
haber agotado la vía administrativa mediante recurso ante el Ministerio
correspondiente, podrá reproducir su pretensión ante el órgano ejecutivo
colegiado de la Comunidad Autónoma que la resolución declare competente.
De análogo modo se procederá si la solicitud se promueve ante una
Comunidad Autónoma y ésta se inhibe por entender competente al Estado o a
otra Comunidad Autónoma.
Dos. La Administración solicitada en segundo lugar
deberá admitir o declinar su competencia en el plazo de un mes. Si la
admitiere, procederá a tramitar la solicitud presentada. Si se inhibiere,
deberá notificarlo al requirente, con indicación precisa de los preceptos
en que se funda su resolución.
Tres. Si la Administración a que se refiere el
apartado anterior declinare su competencia o no pronunciare decisión
afirmativa en el plazo establecido, el interesado podrá acudir al Tribunal
Constitucional. A tal efecto, deducirá la oportuna demanda dentro del mes
siguiente a la notificación de la declinatoria o si trascurriese el plazo
establecido en el apartado dos del presente artículo sin resolución
expresa, en solicitud de que se tramite y resuelva el conflicto de
competencia negativo.
Artículo 69.
Uno. La solicitud de planteamiento de conflicto se
formulará mediante escrito, al que habrán de acompañarse los documentos
que acrediten haber agotado el trámite a que se refiere el artículo
anterior y las resoluciones recaídas durante el mismo.
Dos. Si el Tribunal entendiere que la negativa de las
Administraciones implicadas se basa precisamente en una diferencia de
interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de
Autonomía o de Leyes orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de
competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas declarará, mediante
auto que habrá de ser dictado dentro de los diez días siguientes al de la
presentación del escrito, planteado el conflicto. Dará inmediato traslado
del auto al solicitante y a las Administraciones implicadas, así como a
cualesquiera otras que el Tribunal considere competentes, a las que
remitirá además copia de la solicitud de su planteamiento y de los
documentos acompañados a la misma y fijará a todos el plazo común de un
mes para que aleguen cuanto estimen conducente a la solución del conflicto
planteado.
Artículo 70.
Uno. Dentro del mes siguiente a la conclusión del
plazo señalado en el artículo anterior o, en su caso, del que
sucesivamente el Tribunal hubiere concedido para responder a las
peticiones de aclaración, ampliación o precisión que les hubiere dirigido,
se dictará sentencia que declarará cuál es la Administración competente.
Dos. Los plazos administrativos agotados se
entenderán nuevamente abiertos por su duración ordinaria a partir de la
publicación de la sentencia.
Artículo 71.
Uno. El Gobierno podrá igualmente plantear conflicto
de competencias negativo cuando habiendo requerido al órgano ejecutivo
superior de una Comunidad Autónoma para que ejercite las atribuciones
propias de la competencia que a la Comunidad confieran sus propios
estatutos o una Ley orgánica de delegación o transferencia, sea
desatendido su requerimiento por declararse incompetente el órgano
requerido.
Dos. La declaración de incompetencia se entenderá
implícita por la simple inactividad del órgano ejecutivo requerido dentro
del plazo que el Gobierno le hubiere fijado para el ejercicio de sus
atribuciones, que en ningún caso será inferior a un mes.
Artículo 72.
Uno. Dentro del mes siguiente al día en que de manera
expresa o tácita haya de considerarse rechazado el requerimiento a que se
refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá plantear ante el Tribunal
Constitucional el conflicto negativo mediante escrito en el que habrán de
indicarse los preceptos constitucionales, estatutarios o legales que a su
juicio obligan a la Comunidad Autónoma a ejercer sus atribuciones.
Dos. El Tribunal dará traslado del escrito al órgano
ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, al que fijará un plazo de un
mes para presentar las alegaciones que entienda oportunas.
Tres. Dentro del mes siguiente a la conclusión de tal
plazo o, en su caso, del que sucesivamente hubiere fijado al Estado o a la
Comunidad Autónoma para responder a las peticiones de aclaración,
ampliación o precisiones que les hubiere dirigido, el Tribunal dictará
sentencia, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) La declaración de que el requerimiento es
procedente, que conllevará el establecimiento de un plazo dentro del cual
la Comunidad Autónoma deberá ejercitar la atribución requerida.
b) La declaración de que el requerimiento es
improcedente.
CAPÍTULO III
De los conflictos entre órganos constitucionales del
estado
Artículo 73.
Uno. En el caso en que alguno de los órganos
constitucionales a los que se refiere el artículo 59.3 de esta Ley, por
acuerdo de sus respectivos Plenos, estime que otro de dichos órganos
adopta decisiones asumiendo atribuciones que la Constitución o las Leyes
orgánicas confieren al primero, éste se lo hará saber así dentro del mes
siguiente a la fecha en que llegue a su conocimiento la decisión de la que
se infiera la indebida asunción de atribuciones y solicitará de él que la
revoque.
Dos. Si el órgano al que se dirige la notificación
afirmare que actúa en el ejercicio constitucional y legal de sus
atribuciones o, dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de
aquélla no rectificare en el sentido que le hubiere sido solicitado, el
órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el
conflicto ante el Tribunal Constitucional. A tal efecto, presentará
escrito en el que se especificarán los preceptos que considera vulnerados
y formulará las alegaciones que estime oportunas. A este escrito
acompañará certificación de los antecedentes que repute necesarios y de la
comunicación cursada en cumplimiento de lo prevenido en el numero anterior
de este artículo.
Artículo 74.
Recibido el escrito, el Tribunal, dentro de los diez
días siguientes, dará traslado del mismo al órgano requerido y le fijará
el plazo de un mes para formular las alegaciones que estime procedentes.
Idénticos traslados y emplazamientos se harán a todos los demás órganos
legitimados para plantear este genero de conflictos, los cuales podrán
comparecer en el procedimiento, en apoyo del demandante o del demandado,
si entendieren que la solución del conflicto planteado afecta de algún
modo a sus propias atribuciones.
Artículo 75.
Uno. El Tribunal podrá solicitar de las partes
cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para
su decisión y resolverá dentro del mes siguiente a la expiración del plazo
de alegaciones a que se refiere el artículo anterior o del que, en su
caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones
complementarias, que no será superior a otros treinta días.
Dos. La sentencia del Tribunal determinará a que
órgano corresponden las atribuciones constitucionales controvertidas y
declarará nulos los actos ejecutados por invasión de atribuciones y
resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas
producidas al amparo de los mismos.
CAPITULO IV
De los conflictos en defensa de la autonomía local
Artículo 75 bis.
Uno. Podrán dar lugar al planteamiento de los
conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con
rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades
Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.
Dos. La decisión del Tribunal Constitucional
vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a
todos.
Artículo 75 ter.
Uno. Están legitimados para plantear estos
conflictos:
a) El municipio o provincia que sea destinatario
único de la ley.
b) Un número de municipios que supongan al menos un
séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la
disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la
población oficial del ámbito territorial correspondiente.
c) Un número de provincias que supongan al menos la
mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la
disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la
población oficial.
Dos. Para iniciar la tramitación de los conflictos en
defensa de la autonomía local será necesario el acuerdo del órgano
plenario de las Corporaciones locales con el voto favorable de la mayoría
absoluta del número legal de miembros de las mismas.
Tres. Una vez cumplido el requisito establecido en el
apartado anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto,
deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante,
del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad
Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las
Corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En
las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el
dictamen corresponderá al Consejo de Estado.
Cuatro. Las asociaciones de entidades locales podrán
asistir a los entes locales legitimados a fin de facilitarles el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de
tramitación del presente conflicto.
Artículo 75 quater.
Uno. La solicitud de los dictámenes a que se refiere
el artículo anterior deberá formalizarse dentro de los tres meses
siguientes al día de la publicación de la ley que se entienda lesiona la
autonomía local.
Dos. Dentro del mes siguiente a la recepción del
dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la
correspondiente Comunidad Autónoma, los municipios o provincias
legitimados podrán plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional,
acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo
anterior y alegándose los fundamentos juridicos en que se apoya.
Artículo 75 quinqe
Uno. Planteado el conflicto, el Tribunal podrá
acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por falta de
legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando
estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada.
Dos. Admitido a trámite el conflicto, en el término
de diez días, el Tribunal dará traslado del mismo a los órganos
legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado
la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado.
La personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse en el
plazo de veinte días.
Tres. El planteamiento del conflicto será notificado
a los interesados y publicado en el correspondiente Diario Oficial por el
propio Tribunal.
Cuatro. El Tribunal podrá solicitar de las partes
cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para
su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término
del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las
informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.
Cinco. La sentencia declarará si existe o no
vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada,
determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia
controvertida, y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las
situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.
Seis. La declaración, en su caso, de
inconstitucionalidad de la ley que haya dada lugar al conflicto requerirá
nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la
resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la
autonomía local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento
establecido en los artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos
ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes.
TÍTULO V
DE LA IMPUGNACIÓN DE DISPOSICIONES SIN FUERZA DE LEY
Y RESOLUCIONES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 161.2
DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 76.
Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su
publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su
conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional
las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de
cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.
Artículo 77.
La impugnación regulada en este título, sea cual
fuere el motivo en que se base, se formulará y sustanciará por el
procedimiento previsto en los artículos 62 a 67 de esta Ley. La
formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la
suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal
resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses,
salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia.
TÍTULO VI
DE LA DECLARACIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS
TRATADOS INTERNACIONALES
Artículo 78.
Uno. El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán
requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la
existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las
estipulaciones de un Tratado Internacional cuyo texto estuviera ya
definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el
consentimiento del Estado.
Dos. Recibido el requerimiento, el Tribunal
Constitucional emplazará al solicitante y a los restantes órganos
legitimados, según lo previsto en el apartado anterior, a fin de que, en
el término de un mes, expresen su opinión fundada sobre la cuestión.
Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto
en el apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su
declaración, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la
Constitución, tendrá carácter vinculante.
Tres. En cualquier momento podrá el Tribunal
Constitucional solicitar de los órganos mencionados en el apartado
anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del
Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones
o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes
citado en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus
consultas, que no podrá exceder de treinta días.
Artículo 79.
Derogado por la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de
junio –
TÍTULO
VII
DE LAS
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE PROCEDIMIENTO
Artículo 80.
Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente
Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y
abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de
auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos,
deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua
oficial y policía de estrados.
Artículo 81.
Uno. Las personas físicas o jurídicas cuyo interés
les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como
actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un procurador
y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas,
para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título
de Licenciado en Derecho aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de
Abogado.
Dos. Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en
calidad de Abogado se requerirá estar incorporado a cualquiera de los
Colegios de Abogados de España en calidad de ejerciente.
Tres. Estarán inhabilitados para actuar como Abogado
ante el Tribunal Constitucional quienes hubieren sido Magistrados o
Letrados del mismo.
Artículo 82.
Uno. Los órganos o el conjunto de Diputados o
Senadores investidos por la Constitución y por esta Ley de legitimación
para promover procesos constitucionales actuarán en los mismos
representados por el miembro o miembros que designen o por un comisionado
nombrado al efecto.
Dos. Los órganos ejecutivos, tanto del Estado como de
las Comunidades Autónomas, serán representados y defendidos por sus
Abogados. Por los órganos ejecutivos del Estado actuará el Abogado del
Estado.
Artículo 83.
El Tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio,
en cualquier momento, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso
constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos
conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia
se hará por plazo que no exceda de diez días.
Artículo 84.
El Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la
decisión, podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional
la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con
relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en
su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión
constitucional. La audiencia será común, por plazo no superior al de diez
días con suspensión del término para dictar la resolución que procediere.
Artículo 85.
Uno. La iniciación de un proceso constitucional
deberá hacerse por escrito fundado en el que se fijará con precisión y
claridad lo que se pida.
Dos. En los supuestos subsanables a que se refiere el
artículo 50 de la presente Ley, el Tribunal deberá notificar al recurrente
los motivos de inadmisión que hubiere, con objeto de que, dentro del plazo
de diez días, pueda subsanar los defectos advertidos.
Artículo 86.
Uno. La decisión del proceso constitucional se
producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las decisiones de inadmisión
inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la
presente Ley disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones
adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son,
según la índole de su contenido.
Dos. Las sentencias y las declaraciones a que se
refiere el título VI de esta Ley se publicarán en el "Boletín Oficial del
Estado" dentro de los treinta días siguientes a la fecha del fallo.
Artículo 87.
Uno. Todos los poderes públicos están obligados al
cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.
Dos. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter
preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional
que éste solicite.
Artículo 88.
Uno. El Tribunal Constitucional podrá recabar de los
poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la
remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la
disposición o acto origen del proceso constitucional. En tal caso, el
Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los
documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas aleguen lo
que a su derecho convenga.
Dos. El Tribunal dispondrá las medidas necesarias
para preservar el secreto que legalmente afecte a determinada
documentación y el que por decisión motivada acuerde para determinadas
actuaciones.
Artículo 89.
Uno. El Tribunal, de oficio o a instancia de parte,
podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estimare necesario y
resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su realización, sin que
en ningún caso pueda exceder de treinta días.
Dos. Si un testigo, citado por el Tribunal, sólo
puede comparecer con autorización superior, la autoridad competente para
otorgarla expondrá al Tribunal, en su caso, las razones que justifican su
denegación. El Tribunal, oído este informe, resolverá en definitiva.
Artículo 90.
Uno. Salvo en los casos para los que esta Ley
establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de
los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación.
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Dos. El Presidente y los Magistrados del Tribunal
podrán reflejar en un voto particular su opinión discrepante defendida en
la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a su
fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y,
cuando se trate de sentencias o de declaraciones, se publicarán con éstas
en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 91.
El Tribunal podrá suspender el procedimiento que se
sigue ante el mismo hasta la resolución de un proceso penal pendiente ante
un Juzgado o Tribunal de este orden.
Artículo 92.
El Tribunal podrá disponer en la sentencia, o en la
resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso,
resolver las incidencias de la ejecución.
Artículo 93.
Uno. Contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de dos días a
contar desde su notificación las partes podrán solicitar la aclaración de
las mismas.
Dos. Contra las providencias y los autos que dicte el
Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica,
que no tendrá efecto suspensivo. El recurso podrá interponerse en el plazo
de tres días y se resolverá, previa audiencia común de las partes por
igual tiempo, en los dos siguientes.
Artículo 94.
El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, deberá
antes de pronunciar sentencia, subsanar o convalidar los defectos que
hubieran podido producirse en el procedimiento.
Artículo 95.
Uno. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional
es gratuito.
Dos. El Tribunal podrá imponer las costas que se
derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan
mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe.
Tres. El Tribunal podrá imponer a quien formulare
recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de
derecho, una sanción pecuniaria de cinco mil a cien mil pesetas.
Cuatro. Podrá imponer multas coercitivas de cinco mil
a cien mil pesetas a cualquier persona, investida o no de poder público,
que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos
señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los
interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiere
lugar.
Cinco. Los límites de la cuantía de estas
sanciones o multas podrán ser revisados, en todo momento, mediante Ley
ordinaria.
TÍTULO VIII
DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 96.
Uno. Son funcionarios al servicio del Tribunal
Constitucional:
- El Secretario general.
- Los Letrados.
- Los Secretarios de Justicia.
- Los Oficiales, los Auxiliares y los Agentes.
Dos. Este personal se rige por lo establecido en esta
Ley y en el Reglamento que en su desarrollo se dicte, y, con carácter
supletorio, en lo que sea aplicable por la legislación vigente para el
personal al servicio de la Administración de Justicia.
Tres. Los cargos relacionados en este artículo son
incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el
ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales,
mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de
asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o
de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con
el mejor servicio de éste.
Artículo 97.
Uno. El Tribunal Constitucional estará asistido por
un Cuerpo de Letrados constituido por medio de concurso-oposicion, que se
ajustará a las normas que establezca el Reglamento del Tribunal.
Dos. En su caso, los nombrados quedarán en su carrera
de origen en situación de supernumerarios por todo el tiempo en que
presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.
Tres. El concurso se ajustará a las normas que
establezca el Reglamento del Tribunal, valorándose especialmente la
especialización en Derecho público de los aspirantes.
Artículo 98.
El Tribunal Constitucional tendrá un Secretario
general elegido por el Pleno del Tribunal y nombrado por el Presidente
entre los Letrados, que desempeñará la Secretaría General del Tribunal y
ostentará la Jefatura de los Letrados, sin perjuicio de las facultades que
corresponden al Presidente, al Tribunal y a las Salas.
Artículo 99.
Uno. Corresponde al Secretario general organizar,
dirigir y distribuir los servicios jurídicos, administrativos y
subalternos del Tribunal, dando conocimiento al Presidente, y dirigir,
coordinar y ejercer la Jefatura de los funcionarios del Tribunal y
desempeñar la Secretaría General del mismo.
Dos. Corresponde igualmente a la Secretaría General
la recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional
del Tribunal.
Tres. Las resoluciones del Secretario general en
materia de personal serán recurribles en alzada ante el Presidente del
Tribunal, cuya decisión agotará la vía administrativa. Esta decisión será
susceptible de ulterior recurso contencioso-administrativo.
Artículo 100.
El Tribunal y las Salas tendrán el número de
Secretarios de Justicia que se determinen. Los Secretarios de Justicia
procederán del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia y
las vacantes se cubrirán por concurso de méritos entre quienes pudieran
ocupar plaza en el Tribunal Supremo.
Artículo 101.
Los Secretarios de Justicia ejercerán en el Tribunal
o en las Salas la fe pública judicial y desempeñarán, respecto del
Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación
orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los
Secretarios.
Artículo 102.
Se adscribirán al Tribunal Constitucional Oficiales,
Auxiliares, Agentes y demás personal en la medida necesaria para atender
el servicio. El Reglamento fijará las condiciones necesarias para el
acceso a estos cargos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera.
Uno. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha
de la entrada en vigor de la presente Ley, el Congreso de los Diputados,
el Senado, el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial elevarán al
Rey las propuestas de designación de los Magistrados del Tribunal
Constitucional. Este plazo se interrumpirá para las Cámaras por el tiempo
correspondiente a los períodos intersesiones.
Dos. El Tribunal se constituirá dentro de los quince
días siguientes a la fecha de publicación de los últimos nombramientos, si
todas las propuestas se elevasen dentro del mismo período de sesiones. En
otro caso se constituirá y comenzará a ejercer sus competencias, en los
quince días siguientes, al término del período de sesiones dentro del que
se hubiesen efectuado los ocho primeros nombramientos, cualquiera que sea
la razón que motive la falta de nombramiento de la totalidad de los
Magistrados previstos en el artículo quinto de esta Ley.
Tres. En el primer concurso-oposición la selección de
los Letrados del Tribunal Constitucional se realizará por una Comisión del
propio Tribunal designada por el Pleno de éste y presidida por el
Presidente del Tribunal.
Disposición transitoria segunda.
Uno. Los plazos previstos en esta Ley para interponer
el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover un conflicto
constitucional comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido
el Tribunal de acuerdo con la disposición transitoria anterior, cuando las
Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o
conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus
efectos.
Dos. En tanto no sean desarrolladas las previsiones
del artículo 53.2 de la Constitución para configurar el procedimiento
judicial de protección de los derechos y libertades fundamentales se
entenderá que la vía judicial previa a la interposición del recurso de
amparo será la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la
Sección segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales, a cuyos efectos el ámbito de
la misma se entiende extendido a todos los derechos y libertades a que se
refiere el expresado artículo 53.2 de la Constitución.
Disposición transitoria tercera.
Uno. Los sorteos a que se refiere la disposición
transitoria novena de la Constitución se efectuarán dentro del cuarto mes
anterior a la fecha en que se cumplen, respectivamente, los tres o los
seis años de aquella otra en que se produjo la inicial designación de los
Magistrados del Tribunal Constitucional.
Dos. No será aplicable la limitación establecida en
el artículo 16.2 de esta Ley a los Magistrados del Tribunal que cesaran en
sus cargos, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria
novena de la Constitución, a los tres años de su designación.
Disposición transitoria cuarta.
El Gobierno habilitará los créditos necesarios para
el funcionamiento del Tribunal Constitucional hasta que este disponga de
presupuesto propio.
Disposición transitoria quinta.
En el caso de Navarra, y salvo que de conformidad con
la disposición transitoria cuarta de la Constitución ejerciera su derecho
a incorporarse al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que
le sustituya, la legitimación para suscitar los conflictos previstos en el
artículo 2º,1,c), y para promover el recurso de inconstitucionalidad que
el artículo 32 confiere a los órganos de las Comunidades Autónomas se
entenderá conferida a la Diputación y al Parlamento Foral de Navarra.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.
Uno. El Tribunal Constitucional dispondrá
inicialmente de dieciséis Letrados y de tres Secretarios de Justicia.
Dos. El Tribunal, una vez instituido, establecerá la
plantilla de su personal, que sólo podrá ser modificada a través de la Ley
de Presupuestos.
Disposición adicional segunda.
Uno. El Tribunal elaborará su presupuesto, que
figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. El Secretario general, asistido de personal
técnico, asumirá la preparación, ejecución y liquidación de presupuesto.
Disposición adicional tercera.
Uno. Las referencias a las provincias contenidas en
esta Ley se entenderán realizadas a las islas en las Comunidades Autónomas
de las Illes Balears y Canarias.
Dos. Además de los sujetos legitimados de acuerdo con
el artículo 75 ter.uno lo estarán también, frente a leyes y disposiciones
normativas con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres
Cabildos, y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dos Consejos
Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de
población exigido en dicho precepto.
Disposición adicional quarta.
Uno. Los conflictos de competencia que se puedan
suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y
las de cada uno de sus Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto
en el artículo 39 de su Estatuto de Autonomía.
Dos. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, además de los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75
ter.uno, lo estarán también, a los efectos de los conflictos regulados en
el artículo 75 bis de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales y
las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de
aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma.
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