LEY
ORGÁNICA 3/1981, DE 6 DE ABRIL, DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
TÍTULO PRIMERO.
NOMBRAMIENTO, CESE Y
CONDICIONES
CAPÍTULO PRIMERO.
CARÁCTER Y ELECCIÓN
Artículo 1.
El
Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales
designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el
Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad
de la administración, dando cuenta a las Cortes Generales ejercerá las
funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley.
Artículo 2.
Uno. El
Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un
periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los
Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente.
Dos. Se
designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso - Senado
encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los
respectivos Plenos en cuantas ocasiones sea necesario.
Tres.
Dicha Comisión se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el
Presidente del Congreso y del Senado, y en todo caso, para proponer a
los plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del
Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
Cuatro.
Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior
a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será
designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas
partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo
de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.
Cinco.
Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva
sesión de la Comisión y en el plazo máximo de un mes, a formular
sucesivas propuestas en tales casos, una vez conseguida la mayoría de
los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al
alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.
Seis.
Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la comisión mixta
Congreso - Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de
los adjuntos que le sean propuestos por aquel.
Artículo 3.
Podrá
ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se
encuentre en el Pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 4.
Uno.
Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con
sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo , que se públicará en
el Boletín Oficial del Estado.
Dos. El
Defensor del Pueblo tomara posesión de su cargo ante las mesas de ambas
cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel
desempeño de su función.
CAPÍTULO SEGUNDO.
CESE Y SUSTITUCIÓN
Artículo 5.
Uno. El
Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas :
i.
Por renuncia.
ii.
Por expansión del plazo de su nombramiento.
iii.
Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
iv.
Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las
obligaciones y deberes del cargo.
v.
Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito
doloso.
Dos. La
vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los
casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los
demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los
componentes de cada cámara, mediante debate y previa audiencia del
interesado.
Tres.
Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de
nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes
Cuatro.
En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del
Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una
nueva designación, desempeñaran sus funciones, interinamente, en su
propio orden, los adjuntos al Defensor del Pueblo
CAPÍTULO TERCERO.
PRERROGATIVAS E
INCOMPATIBILIDADES.
Artículo 6.
Uno. El
Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No
recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñara sus funciones
con autonomía y según su criterio.
Dos. el
Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido,
expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que
formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias
propias de su cargo.
Tres.
En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus
funciones , el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido,
sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su
inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo.
Cuatro.
Las anteriores reglas serán aplicables a los adjuntos del Defensor del
Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7.
Uno. La
condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato
representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda
política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier
Administración pública; con la afiliación a un partido político o el
desempeño de funciones directivas en un partido político o en un
sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los
mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con
cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
Dos. el
Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a
su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de
incompatibilidad que pudiere afectarle, entendiéndose en caso contrario
que no acepta el nombramiento.
Tres.
Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo,
se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiere
producido
CAPÍTULO CUARTO.
DE LOS ADJUNTOS DEL
DEFENSOR DEL PUEBLO.
Artículo 8.
Uno. El
Defensor del Pueblo estará auxiliado por un adjunto primero y un adjunto
segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por
su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de
imposibilidad temporal y en los de cese.
Dos. El
Defensor del Pueblo nombrará y separára a sus adjuntos previa
conformidad de las cámarás en la forma que determinen sus reglamentos.
Tres.
El nombramiento de los adjuntos será públicado en el Boletín
Oficial del Estado.
Cuatro.
A los adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del
Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO.
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO.
INICIACIÓN Y CONTENIDO
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 9.
Uno. el
Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de
parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los
actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en
relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo
103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos proclamados
en su Título primero dos. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se
extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas,
funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las
administraciones públicas.
Artículo 10.
Uno.
Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica
que invoque un interés legitimo, sin restricción alguna. No podrán
constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo,
minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un
centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación
especial de sujeción o dependencia de una Administración o poder
público.
Dos.
Los Diputados y Senadores individualmente las Comisiones de
investigación o relacionadas con la defensa general o parcial de los
derechos y libertades públicas y, principalmente, la Comisión Mixta
Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo, podrán
solicitar mediante escrito motivado la intervención del Defensor del
Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y
conductas concretas producidas en las Administraciones Públicas, que
afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus
competencias.
Tres.
No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad
administrativa en asuntos de su competencia.
Artículo 11.
Uno. La
actividad del Defensor del Pueblo no se vera interrumpida en los casos
en que las Cortes Generales no se encuentren reunidas, hubieren sido
disueltas o hubiere expirado su mandato.
Dos. En
las situaciones previstas en el apartado anterior, el Defensor del
Pueblo se dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras.
Tres.
La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán
la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de
acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la
Constitución.
CAPÍTULO SEGUNDO.
ÁMBITO DE COMPETENCIAS
Artículo 12.
Uno. El
Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de
parte, supervisar por si mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en
el ámbito de competencias definido por esta Ley.
Dos. A
los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares
de las Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del
Defensor del Pueblo y este podrá solicitar su cooperación.
Artículo 13.
Cuando
el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la
Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministro Fiscal para
que este investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con
arreglo a la Ley, o bien de traslado de las mismas al Consejo General
del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo
ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general a las
Cortes Generales pueda hacer al tema.
Artículo 14.
El
Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en
el Título primero de la Constitución, en el ámbito de la Administración
Militar, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el Mando de la
Defensa Nacional.
CAPÍTULO TERCERO.
TRAMITACIÓN DE LAS
QUEJAS
Artículo 15.
Uno.
Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su
nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en
el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera
conocimiento de los hechos objeto de la misma.
Dos.
Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el
interesado y no será preceptiva la asistencia de letrado ni de
procurador. De toda queja se acusará recibo.
Artículo 16.
Uno. La
correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde
cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas
no podrá ser objeto de censura de ningún tipo.
Dos.
Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones
que se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y
cualquier otra persona de las enumeradas en el apartado anterior.
Artículo 17.
Uno. El
Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se
formulen, que tramitará o rechazará. En este ultimo caso lo hará en
escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías mas
oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese
alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que
considere mas pertinentes.
Dos. El
Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas
quejas sobre las que este pendiente resolución judicial y lo suspenderá
si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada
demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal
Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre
los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En
cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente,
en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido
formulados.
Tres.
El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar
aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento,
inexistencia de pretensión, así como aquellos otras cuya tramitación
irrogue perjuicio al legitimo derecho de tercera persona. Sus decisiones
no serán susceptibles de recurso.
Artículo 18.
Uno.
Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna
investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuesto
de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la
solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente con
el fin de que por su jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita
informe escrito.
Tal
plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a
juicio del Defensor del Pueblo.
Dos. La
negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables
al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el
Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones,
haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su
informe anual o especial, en su caso a las Cortes Generales
CAPÍTULO CUARTO.
OBLIGACIÓN DE
COLABORACIÓN DE LOS ORGANISMOS REQUERIDOS.
Artículo 19.
Uno.
Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter
preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e
inspecciones.
Dos. En
la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente
iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo su adjunto, o la persona en
quien el delegue, podrán personarse en cualquier centro de la
Administración pública, dependientes de la misma o afectos a un servicio
público, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las
entrevistas personales pertinente o proceder al estudio de los
expedientes y documentación necesaria.
Tres. A
estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o
documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la
actividad o servicio objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que
se dispone en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 20.
Uno.
Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al
servicio de la Administración, en relación con la función que
desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la misma al afectado y
a su inmediato superior u organismo de quien aquel dependiera.
Dos. El
afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos
documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se haya
fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser
prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del concedido.
Tres.
El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y
proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoría de datos.
Los funcionarios que se negaren a ello podrán ser requeridos por aquel
para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal
decisión.
Cuatro.
La información que en el curso de una investigación pueda aportar un
funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de
reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter
delictivo.
Artículo 21.
El
superior jerárquico y organismo que prohiba al funcionario a sus ordenes
o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o
entrevistarse con el, deberá manifestarlo por escrito, debidamente
motivado,dirigido al funcionario y a propio Defensor del Pueblo. el
Defensor del Pueblo dirigirá en adelante cuantas actuaciones
investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico
CAPÍTULO QUINTO.
SOBRE DOCUMENTOS
RESERVADOS.
Artículo 22.
Uno. El
Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos todos los
documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función,
incluidos aquellos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo
con la Ley. En este ultimo supuesto la no remisión de dichos documentos
deberá ser acordada por el Consejo de Ministros y se acompañará una
certificación acreditativa del acuerdo denegatorio.
Dos.
Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal
dependiente del mismo, así como los tramites procedimentales, se
verificarán dentro de la mas absoluta reserva, tanto con respecto a los
particulares como a las dependencias y demás organismos públicos, sin
perjuicios de las consideraciones que el Defensor del Pueblo considere
oportuno incluir en sus informes a las Cortes Generales. Se dispondrán
medidas especiales de protección en relación con los documentos
clasificados como secretos.
Tres.
Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la
Administración pudiera afectar de forma decisiva a la buena marcha de su
investigación, lo pondrá en conocimiento de las Comisiones del Congreso
y del Senado a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO.
RESPONSABILIDADES DE LAS
AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS.
Artículo 23.
Cuando
las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada
presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error,
negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo podrá
dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la
misma fecha dar traslado de dicho escrito al superior jerárquico
formulando las sugerencias que considere oportunas.
Artículo 24.
Uno. La
persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de la labor de
investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier organismo,
funcionarios, directivo o persona al servicio de la Administración
pública podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en
la sección correspondiente de su informe anual.
Dos.
Artículo 25.
Uno.
Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones
propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos
presumiblemente delictivos lo pondrá de inmediato en conocimiento del
Fiscal General del Estado.
Dos. En
cualquier caso, el fiscal general del estado informará periódicamente al
Defensor del Pueblo o cuando este lo solicite, del tramite en que se
hallen las actuaciones iniciadas a su instancia
Tres.
El Fiscal General del Estado pondrá en conocimiento del Defensor del
Pueblo todas aquellas posibles irregularidades administrativas de que
tenga conocimiento el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 26.
El
Defensor del Pueblo podra, de oficio, ejercitar la acción de
responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes
civiles del orden gubernativo o administrativo, incluso local, sin que
sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito.
CAPÍTULO SÉPTIMO.
GASTOS CAUSADOS A
PARTICULARES
Artículo 27.
Los
gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares
que no hayan promovido la queja, al ser llamados a informar por el
Defensor del Pueblo, serán compensados con cargo a su presupuesto una
vez justificados debidamente.
TÍTULO TERCERO.
DE LAS RESOLUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO.
CONTENIDO DE LAS
RESOLUCIONES.
Artículo 28.
Uno. El
Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular
los actos y resoluciones de la Administración Pública, podrá, sin
embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la
producción de aquellos.
Dos. Si
como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de
que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones
injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano
legislativo competente o a la Administración la modificación de la
misma.
Tres.
Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios
prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante,
el Defensor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas
competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
Artículo 29.
El
Defensor del Pueblo esta legitimado para interponer los recursos de
inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 30.
Uno. El
Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular
a las autoridades y funcionarios de las administraciones públicas
advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y
sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las
autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito
en termino no superior al de un mes.
Dos. Si
formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se
produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad
administrativa afectada o este no informa al Defensor del Pueblo de las
razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá
poner en conocimiento del ministro del departamento afectado, o sobre la
máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del
asunto y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una
justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o
especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios
que hayan adoptado tal actitud, entre los casos en que considerando el
Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, esta no se ha
conseguido.
CAPÍTULO SEGUNDO.
NOTIFICACIONES Y
COMUNICACIONES
Artículo 31.
Uno. El
Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus
investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la
Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que estas,
por su naturaleza, fuesen consideradas como de carácter reservado o
declaradas secretas.
Dos.
Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado dos del artículo 10, el Defensor del Pueblo informará al
Parlamentario o Comisión competente que lo hubiese solicitado y al
termino de sus investigaciones, de los resultados alcanzados.
Igualmente, cuando decida no intervenir informará razonando su
desestimación.
Tres.
El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de
sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia
administrativa acerca de la cual se haya suscitado.
CAPÍTULO TERCERO.
INFORME A LAS CORTES
Artículo 32.
Uno. El
Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la
gestión realizada en un informe que presentará ante las mismas cuando se
hallen reunidas en periodo ordinario de sesiones.
Dos.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar
un informe extraordinario que dirigirá a las Diputaciones Permanentes de
las Cámaras si estas no se encontrarán reunidas.
Tres.
Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán públicados.
Artículo 33.
Uno. El
Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del numero y tipo de
quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus
causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el
resultado de las misma, con especificación de las sugerencias o
recomendaciones admitidas por las Administraciones Públicas.
Dos. En
el informe no constarán datos personales que permitan la pública
identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 punto uno.
Tres.
El informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario serán las
Cortes Generales, en el que se hará constar la liquidación del
presupuesto de la Institución en el periodo que corresponda.
Cuatro.
Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del
Pueblo ante los Plenos de ambas Cámaras, pudiendo intervenir los Grupos
Parlamentarios a efectos de fijar su postura.
TÍTULO CUATRO.
MEDIOS PERSONALES Y
MATERIALES
CAPÍTULO PRIMERO.
PERSONAL
Artículo 34.
El
Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios
para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el reglamento y
dentro de los limites presupuestarios.
Artículo 35.
Uno.
Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y
mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como persona al
servicio de las Cortes.
Dos. En
los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se
les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su
adscripción a la oficina del Defensor del Pueblo, y se les computará, a
todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación.
Artículo 36.
Los
adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de
posesión de un nuevo Defensor del Pueblo designado por las Cortes.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DOTACIÓN ECONÓMICA
Artículo 37.
La
dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución
constituirá una partida dentro de los Presupuestos de las Cortes
Generales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
A los
cinco años de entrada en vigor de la presente Ley, el Defensor del
Pueblo podrá proponer a las Cortes Generales y en informe razonado
aquellas modificaciones que entienda que deben realizarse a la misma.
Por
tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio
Real, de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y uno.
-Juan
Carlos R.-
El
Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y
Bustelo.
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