LEY ORGÁNICA 2/1982,
DE 12 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A
todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed : Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley Orgánica:
TÍTULO I.
FISCALIZACIÓN
ECONÓMICO-FINANCIERA Y JURISDICCIÓN CONTABLE.
CAPÍTULO I.
EL TRIBUNAL DE
CUENTAS, COMPETENCIAS Y FUNCIONES.
Artículo Uno.
1.
El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las
cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público,
sin perjuicio de su propia jurisdicción, de acuerdo con la
Constitución y la presente Ley Orgánica.
2.
Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio
nacional, sin perjuicio de los órganos fiscalizadores de cuentas que
para las Comunidades Autónomas puedan prever sus Estatutos. Depende
directamente de las Cortes Generales.
Artículo Dos.
Son
funciones propias del Tribunal de Cuentas:
a.
La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la
actividad económico-financiera del sector público.
b.
El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que
incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos
públicos.
Artículo Tres.
El
Tribunal de Cuentas tiene competencia exclusiva para todo lo
concerniente al gobierno y régimen interior del mismo y al personal
a su servicio.
Artículo Cuatro.
1.
Integran el sector público:
a.
La Administración del Estado.
b.
Las Comunidades Autónomas.
c.
Las Corporaciones Locales.
d.
Las entidades gestoras de la Seguridad Social.
e.
Los Organismos autónomos.
f.
Las Sociedades estatales y demás Empresas públicas.
2.
Al Tribunal de Cuentas corresponde la fiscalización de las
subvenciones, créditos, avales u otras ayudas del sector público
percibidas por personas físicas o jurídicas.
Artículo Cinco.
El
Tribunal de Cuentas ejercerá sus funciones con plena independencia y
sometimiento al ordenamiento jurídico.
Artículo Seis.
El
Tribunal de Cuentas elaborará su propio presupuesto, que se
integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente
y será aprobado por las Cortes Generales.
Artículo Siete.
1.
El Tribunal de Cuentas podrá exigir la colaboración de todas las
Entidades a que se refiere el artículo cuarto de esta Ley Orgánica,
que estarán obligadas a suministrarle cuantos datos, estados,
documentos, antecedentes o informes solicite relacionados con el
ejercicio de sus funciones fiscalizadora o jurisdiccional.
Cuando la normativa vigente establezca la obligatoriedad de la
censura jurada de cuentas para determinadas Entidades del sector
público se aportará el correspondiente informe al Tribunal.
2.
La petición se efectuará por conducto del Ministerio, Comunidad o
Corporación correspondiente.
3.
El incumplimiento de los requerimientos del Tribunal podrá suponer
la aplicación de las sanciones que se establezcan en su Ley de
Funcionamiento. Si los requerimientos se refieren a la reclamación
de justificantes de inversiones o gastos públicos y no son cumplidos
en el plazo solicitado, se iniciará de oficio el oportuno expediente
de reintegro.
El
Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de las Cortes Generales
la falta de colaboración de los obligados a prestársela.
4.
Asimismo el Tribunal podrá comisionar a expertos que tengan
titulación adecuada al objeto de inspeccionar, revisar y comprobar
la documentación, libros, metálico, valores, bienes y existencias de
las Entidades integrantes del sector público o a los supuestos a los
que se refiere el artículo 4.2, y, en general, para comprobar la
realidad de las operaciones reflejadas en sus cuentas y emitir los
informes correspondientes.
Artículo Ocho.
1.
Los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones
del Tribunal de Cuentas serán resueltos por el Tribunal
Constitucional.
2.
Los requerimientos de inhibición hechos al Tribunal de Cuentas no
producirán la suspensión del respectivo procedimiento.
CAPÍTULO II.
LA FUNCIÓN
FISCALIZADORA DEL TRIBUNAL.
Artículo Nueve.
1.
La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se referirá al
sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público
a los principios de legalidad, eficiencia y economía.
2.
El Tribunal de Cuentas ejercerá su función en relación con la
ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.
Artículo Diez.
El
Tribunal de Cuentas, por delegación, de las Cortes Generales,
procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado
dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya
rendido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva
que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna
propuesta, dando traslado al Gobierno.
Artículo Once.
El
Tribunal de Cuentas fiscalizará en particular:
a.
Los contratos celebrados por la Administración del Estado y
las demás Entidades del sector público en los casos en que así esté
establecido o que considere conveniente el Tribunal.
b.
La situación y las variaciones del patrimonio del Estado y
demás Entidades del sector público.
c.
Los créditos extraordinarios y suplementarios, así como las
incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones
de los créditos presupuestarios iniciales.
Artículo Doce.
1.
El resultado de la fiscalización se expondrá por medio de informes o
memorias ordinarias o extraordinarias y de mociones o notas que se
elevarán a las Cortes Generales y se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado.
Cuando la actividad fiscalizadora se refiera a las Comunidades
Autónomas o a Entidades que de ellas dependan, el informe se
remitirá, asimismo, a la Asamblea Legislativa de la respectiva
Comunidad y se publicará también en su Boletín Oficial.
2.
El Tribunal de Cuentas hará constar cuantas infracciones, abusos o
prácticas irregulares haya observado, con indicación de la
responsabilidad en que, a su juicio se hubiere incurrido y de las
medidas para exigirla.
Artículo Trece.
1.
El Informe o Memoria anual que el Tribunal debe remitir a las Cortes
Generales en virtud del artículo ciento treinta y seis dos, de la
Constitución, comprenderá el análisis de la Cuenta General del
Estado y de las demás del sector público. Se extenderá, además, a la
fiscalización de la gestión económica del Estado y del sector
público y entre otros, a los extremos siguientes:
a.
La observancia de la Constitución, de las Leyes reguladoras
de los Ingresos y Gastos del sector público y, en general de las
normas que afecten a la actividad económico-financiera del mismo.
b.
El cumplimiento de las previsiones y la ejecución de los
Presupuestos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las
Corporaciones Locales y de las demás Entidades sujetas a régimen
presupuestario público.
c.
La racionalidad en la ejecución del gasto público basada en
criterios de eficiencia y economía.
d.
La ejecución de los programas de actuación, inversiones y
financiación de las Sociedades estatales y de los demás planes o
previsiones que rijan la actividad de las Empresas públicas, así
como el empleo o aplicación de las subvenciones con cargo a fondos
públicos.
2.
Idéntico informe será remitido anualmente a las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas para el control económico
y presupuestario de su actividad financiera.
3.
El informe contendrá una Memoria de las actuaciones jurisdiccionales
del Tribunal durante el ejercicio económico correspondiente.
Artículo Catorce.
1.
El Tribunal de Cuentas propondrá las medidas a adoptar, en su caso,
para la mejora de la gestión económico-financiera del sector
público.
2.
Cuando las medidas propuestas por el Tribunal de Cuentas se refieran
a la gestión económico-financiera de las Comunidades Autónomas o
Entidades del sector público de ellas dependientes, la Asamblea
Legislativa correspondiente, en el ámbito de su competencia,
entenderá de la propuesta y dictará, en su caso, las disposiciones
necesarias para su aplicación.
CAPÍTULO III.
EL ENJUICIAMIENTO
CONTABLE.
Artículo Quince.
1.
El enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal de
Cuentas se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes
recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen
bienes, caudales o efectos públicos.
2.
La jurisdicción contable se extiende a los alcances de caudales o
efectos públicos, así como a las obligaciones accesorias
constituidas en garantía de su gestión.
Artículo Dieciséis.
No
corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de:
a.
Los asuntos atribuidos a la competencia del Tribunal
Constitucional.
b.
Las cuestiones sometidas a la jurisdicción
contencioso-administrativa.
c.
Los hechos constitutivos de delito o falta.
d.
Las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza
encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial.
Artículo Diecisiete.
1.
La jurisdicción contable es necesaria e improrrogable, exclusiva y
plena.
2.
Se extenderá, a los solos efectos del ejercicio de su función, al
conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e
incidentales, salvo las de carácter penal, que constituyan elemento
previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y
estén con ella relacionadas directamente.
3.
La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del ámbito
de la jurisdicción contable.
Artículo Dieciocho.
1.
La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos
hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la
actuación de la jurisdicción penal.
2.
Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad
civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de
su competencia.
TÍTULO II.
COMPOSICIÓN Y
ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.
CAPÍTULO PRIMERO.
ÓRGANOS DEL
TRIBUNAL.
Artículo Diecinueve.
Son
órganos del Tribunal de Cuentas:
a.
El Presidente.
b.
El Pleno.
c.
La Comisión de Gobierno.
d.
La Sección de Fiscalización.
e.
La Sección de Enjuiciamiento.
f.
Los Consejeros de Cuentas.
g.
La Fiscalía.
h.
La Secretaría General.
CAPÍTULO II.
EL PRESIDENTE, EL
PLENO Y LA COMISIÓN DE GOBIERNO.
Artículo Veinte.
Son
atribuciones del Presidente:
a.
Representar al Tribunal.
b.
Convocar y presidir el Pleno y la Comisión de Gobierno así
como decidir con voto de calidad en caso de empate.
c.
Ejercer la jefatura superior del personal al servicio del
mismo y las funciones relativas a su nombramiento, contratación,
gobierno y administración en general.
d.
Disponer los gastos propios del Tribunal y la contratación de
obras, bienes, servicios, suministros y demás prestaciones
necesarias para su funcionamiento.
e.
Las demás que le reconozca la Ley.
f.
Resolver las demás cuestiones de carácter gubernativo no
asignadas a otros órganos del Tribunal.
Artículo Veintiuno.
1.
El Tribunal en Pleno estará integrado por doce Consejeros de
Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal.
2.
El quórum para la válida constitución del Pleno será el de dos
tercios de sus componentes y sus acuerdos serán adoptados por
mayoría de asistentes.
3.
Corresponde al Pleno:
a.
Ejercer la función fiscalizadora.
b.
Plantear los conflictos que afecten a las competencias o
atribuciones del Tribunal.
c.
Conocer de los recursos de alzada contra las resoluciones
administrativas dictadas por órganos del Tribunal.
d.
Las demás funciones que se determinen en la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Artículo Veintidós.
1.
La Comisión de Gobierno quedará constituida por el Presidente y los
Consejeros de Cuentas Presidentes de Sección.
2.
Corresponde a la Comisión de Gobierno:
a.
Establecer el régimen de trabajo del personal.
b.
Ejercer la potestad disciplinaria en los casos de faltas muy
graves respecto del personal al servicio del Tribunal.
c.
Distribuir los asuntos entre las Secciones.
d.
Nombrar los Delegados instructores.
e.
Las demás facultades que le atribuye la Ley de Funcionamiento
del Tribunal.
CAPÍTULO III.
LA SECCIÓN DE
FISCALIZACIÓN.
Artículo Veintitrés.
1.
A la Sección de Fiscalización corresponde la verificación de la
contabilidad de las Entidades del sector público y el examen y
comprobación de las cuentas que han de someterse a la fiscalización
del Tribunal.
2.
La Sección de Fiscalización se organizará en departamentos
sectoriales y territoriales al frente de cada uno de los cuales
estará un Consejero de Cuentas.
3.
La Ley de Funcionamiento del Tribunal determinará la estructura
interna que adopten los departamentos.
4.
El Fiscal del Tribunal designará los Abogados Fiscales adscritos al
Departamento.
CAPÍTULO IV.
LA SECCIÓN DE
ENJUICIAMIENTO.
Artículo Veinticuatro.
1.
La Sección de Enjuiciamiento se organizará en Salas integradas por
un Presidente y dos Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más
Secretarios.
2.
Las Salas conocerán de las apelaciones contra las resoluciones en
primera instancia dictadas por los Consejeros de Cuentas en los
juicios de cuentas, los procedimientos de reintegro por alcance y
los expedientes de cancelación de fianzas; y en instancia o por vía
de recurso, de los asuntos que determine la Ley de Funcionamiento
del Tribunal.
Artículo Veinticinco.
Compete a los Consejeros de Cuentas, en la forma que determine la
Ley de Funcionamiento del Tribunal, a resolución en primera o única
instancia de los siguientes asuntos:
a.
Los juicios de las cuentas.
b.
Los procedimientos de reintegro por alcance.
c.
Los expedientes de cancelación de fianzas.
Artículo Veintiséis.
1.
La instrucción de los procedimientos de reintegro por alcance se
efectuará por los Delegados Instructores.
2.
Los Delegados Instructores serán nombrados entre funcionarios
públicos que presten servicio en la provincia en que hayan ocurrido
los actos que puedan constituir alcance o entre los funcionarios del
propio Tribunal.
3.
En las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos hayan establecido
órganos propios de fiscalización, el Tribunal podrá delegar en éstos
la instrucción de los procedimientos jurisdiccionales para el
enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran
quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
4.
El cargo de Delegado Instructor es de obligada aceptación por el
funcionario designado.
CAPÍTULO V.
LA FISCALÍA.
Artículo Veintisiete.
La
Fiscalía del Tribunal de Cuentas, dependiente funcionalmente del
Fiscal General del Estado, quedará integrada por el Fiscal y los
Abogados Fiscales.
CAPÍTULO VI.
LA SECRETARÍA
GENERAL.
Artículo Veintiocho.
La
Secretaría General desempeñará las funciones conducentes al adecuado
ejercicio de las competencias gubernativas del Presidente, del Pleno
y de la Comisión de Gobierno en todo lo relativo al régimen interior
del Tribunal de Cuentas.
TÍTULO III.
LOS MIEMBROS DEL
TRIBUNAL Y EL PERSONAL A SU SERVICIO.
CAPÍTULO PRIMERO.
LOS MIEMBROS DEL
TRIBUNAL.
Artículo Veintinueve.
El
Presidente del Tribunal de Cuentas será nombrado de entre sus
miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno y por
un período de tres años.
Artículo Treinta.
1.
Los Consejeros de Cuentas serán designados por las Cortes Generales,
seis por el Congreso de los Diputados y seis por el Senado, mediante
votación por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, por
un período de nueve años, entre Censores del Tribunal de Cuentas,
Censores Jurados de Cuentas, Magistrados y Fiscales, Profesores de
Universidad y funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos para
cuyo ingreso se exija titulación académica superior, Abogados,
Economistas y Profesores Mercantiles, todos ellos de reconocida
competencia, con más de quince años de ejercicio profesional.
2.
Los Consejeros de Cuentas del Tribunal son independientes e
inamovibles.
Artículo Treinta y uno.
Los
Presidentes de las Secciones de Fiscalización y de Enjuiciamiento
serán designados por el Tribunal entre los Consejeros de cuentas, a
propuesta del Pleno.
Artículo Treinta y dos.
El
Fiscal del Tribunal de Cuentas que pertenecerá a la Carrera Fiscal,
se nombrará por el Gobierno en la forma determinada en el Estatuto
del Ministerio Fiscal.
Artículo Treinta y tres.
1.
Los miembros del Tribunal de Cuentas estarán sujetos a las mismas
causas de incapacidad, incompatibilidades y prohibiciones
establecidas para los Jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.
Si el nombramiento recayese en quien ostente la condición de Senador
o Diputado, antes de tomar posesión, habrá de renunciar a su escaño.
3.
No podrán ser designados Consejeros de Cuentas quienes en los dos
años anteriores hubieran estado comprendidos en alguno de los
supuestos que se indican en los apartados siguientes:
a.
Las autoridades o funcionarios que tengan a su cargo la
gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del
sector público.
b.
Los Presidentes, Directores y miembros de los Consejos de
Administración de los Organismos autónomos y Sociedades integrados
en el sector público.
c.
Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden
o custodien fondos o valores públicos.
d.
Los perceptores de las subvenciones con cargo a fondos
públicos.
e.
Cualquiera otra persona que tenga la condición de cuentadante
ante el Tribunal de Cuentas.
4.
Las personas comprendidas en alguno de los supuestos del párrafo
anterior tampoco podrán ser comisionadas por el Tribunal de Cuentas
para el desempeño de las funciones a que se refiere el artículo
séptimo, cuatro, de esta Ley.
Artículo Treinta y cuatro.
El
nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas implicará, en
su caso, la declaración del interesado en la situación de excedencia
especial o equivalente en la Carrera o Cuerpo de procedencia.
Artículo Treinta y cinco.
1.
La responsabilidad civil o criminal en que puedan incurrir los
miembros del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones
será exigida ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
2.
La responsabilidad disciplinaria del Presidente del Tribunal y de
los Consejeros de Cuentas se deducirá conforme establezca la Ley de
funcionamiento del Tribunal, y la del Fiscal en la forma que
determine el Estatuto del Ministerio Fiscal.
Artículo Treinta y seis.
El
Presidente y los Consejeros de Cuentas del Tribunal no podrán ser
removidos de sus cargos sino por agotamiento de su mandato, renuncia
aceptada por las Cortes Generales, incapacidad, incompatibilidad o
incumplimiento grave de los deberes de su cargo.
CAPÍTULO II.
EL PERSONAL AL
SERVICIO DEL TRIBUNAL.
Artículo Treinta y siete.
1.
El personal al servicio del Tribunal de Cuentas, integrado por
funcionarios con titulación adecuada, sin perjuicio de las normas
especiales que les sean de aplicación, estará sujeto al régimen
general de la Función Pública y a sus incompatibilidades.
2.
El desempeño de la Función Pública en el Tribunal de Cuentas será
incompatible con cualquier otra función, destino o cargo, así como
con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades
industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y
las de asesoramiento, siempre que perjudiquen la imparcialidad o
independencia profesional del funcionario, o guarden relación con
Entidades que, no integrando el sector público, utilicen fondos
públicos que deban ser fiscalizados o enjuiciados por el Tribunal de
Cuentas.
TÍTULO IV.
LA RESPONSABILIDAD
CONTABLE.
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES
COMUNES.
Artículo Treinta y ocho.
1.
El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el
menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la
indemnización de los daños y perjuicios causados.
2.
La responsabilidad podrá ser directa o subsidiaria.
3.
La responsabilidad directa será siempre solidaria y comprenderá
todos los perjuicios causados.
4.
Respecto a los responsables subsidiarios, la cuantía de su
responsabilidad se limitará a los perjuicios que sean consecuencia
de sus actos y podrá moderarse en forma prudencial y equitativa.
5.
Las responsabilidades, tanto directas como subsidiarias, se
transmiten a los causahabientes de los responsables por la
aceptación expresa o tácita de la herencia, pero sólo en la cuantía
a que ascienda el importe líquido de la misma.
Artículo Treinta y nueve.
1.
Quedarán exentos de responsabilidad quienes actuaren en virtud de
obediencia debida, siempre que hubieren advertido por escrito la
imprudencia o legalidad de la correspondiente orden, con las razones
en que se funden.
2.
Tampoco se exigirá responsabilidad cuando el retraso en la
rendición, justificación o examen de las cuentas y en la solvencia
de los reparos sea debido al incumplimiento por otros de sus
obligaciones específicas, siempre que el responsable así lo haya
hecho constar por escrito.
Artículo Cuarenta.
1.
No habrá lugar a la exigencia de responsabilidad subsidiaria cuando
se pruebe que el presunto responsable no pudo cumplir las
obligaciones, cuya omisión es causa de aquélla, con los medios
personales y materiales que tuviere a su disposición en el momento
de producirse los hechos.
2.
Cuando no existiere imposibilidad material para el cumplimiento de
tales obligaciones, pero el esfuerzo que hubiera de exigirse al
funcionario para ello resultara desproporcionado por el
correspondiente a la naturaleza de su cargo, podrá atenuarse la
responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y
ocho de esta Ley.
Artículo Cuarenta y uno.
1.
En los casos en que las responsabilidades a que se refiere el
artículo treinta y ocho sean exigibles con arreglo a normas
específicas en vía administrativa, la autoridad que acuerde la
incoación del expediente la comunicará al Tribunal de Cuentas, que
podrá en cualquier momento recabar el conocimiento del asunto.
2.
Las resoluciones que se dicten por la Administración en que se
declaren responsabilidades contables serán recurribles ante el
Tribunal de Cuentas y resueltas por la Sala correspondiente.
CAPÍTULO II.
LA RESPONSABILIDAD
DIRECTA.
Artículo Cuarenta y dos.
1.
Serán responsables directos quienes hayan ejecutado, forzado o
inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o
participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su
persecución.
2.
Toda persona sujeta a obligación de rendir, justificar, intervenir o
aprobar cuentas que dejare de hacerlo en el plazo marcado o lo
hiciere con graves defectos o no solventara sus reparos, será
compelido a ello mediante requerimiento conminatorio del Tribunal de
Cuentas.
3.
Si el requerimiento no fuere atendido en el improrrogable plazo
señalado al efecto, el Tribunal de Cuentas podrá aplicar las medidas
siguientes:
a.
La formación de oficio de la cuenta retrasada a costa del
moroso, siempre que existieran los elementos suficientes para
realizarlo sin su cooperación.
b.
La imposición de multas coercitivas en la cuantía que
legalmente se establezca.
c.
La propuesta a quien corresponda para la suspensión, la
destitución, el cese o la separación del servicio de la autoridad,
funcionario o persona responsable.
4.
El Tribunal de Cuentas, en su caso, pasará el tanto de culpa al
Fiscal General del Estado por el delito de desobediencia.
CAPÍTULO III.
LA RESPONSABILIDAD
SUBSIDIARIA.
Artículo Cuarenta y tres.
1.
Son responsables subsidiarios quienes por negligencia o demora en el
cumplimiento de obligaciones atribuidas de modo expreso por las
Leyes o Reglamentos hayan dado ocasión directa o indirecta a que los
caudales públicos resulten menoscabados o a que no pueda conseguirse
el resarcimiento total o parcial del importe de las
responsabilidades directas.
2.
La exigencia de responsabilidades subsidiarias sólo procede cuando
no hayan podido hacerse efectivas las directas.
TÍTULO V.
FUNCIONAMIENTO DEL
TRIBUNAL.
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIÓN COMÚN.
Artículo Cuarenta y cuatro.
El
Tribunal de Cuentas ajustará su actuación a los procedimientos
establecidos en su Ley de Funcionamiento, de acuerdo con lo previsto
en la presente Ley Orgánica.
CAPÍTULO II.
LOS PROCEDIMIENTOS
FISCALIZADORES.
Artículo Cuarenta y cinco.
Los
procedimientos para el ejercicio de la función fiscalizadora se
impulsarán de oficio en todos sus trámites. La iniciativa
corresponde al propio Tribunal, a las Cortes Generales y, en su
ámbito, a las Asambleas Legislativas u otros órganos representativos
análogos que se constituyan en las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO III.
LOS PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES.
Artículo Cuarenta y seis.
1.
Los órganos del Tribunal de Cuentas que fueren competentes para
conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y
para ejecutar las resoluciones que dictaren.
2.
La competencia de los órganos de la jurisdicción contable no será
prorrogable y podrá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio,
previa audiencia de las partes.
Artículo Cuarenta y siete.
1.
Estarán legitimados para actuar ante la jurisdicción contable
quienes tuvieran interés directo en el asunto o fueren titulares de
derechos subjetivos relacionados con el caso.
2.
Las Administraciones públicas podrán ejercer toda clase de
pretensiones ante el Tribunal de Cuentas, sin necesidad de declarar
previamente lesivos los actos que impugnen.
3.
Será pública la acción para la exigencia de la responsabilidad
contable en cualquiera de los procedimientos jurisdiccionales del
Tribunal de Cuentas.
En
ningún caso se exigirá la prestación de fianza o caución, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal y civil en que pudiera
incurrir el que ejercite la acción indebidamente.
Artículo Cuarenta y ocho.
1.
Los funcionarios y el personal al servicio de las Entidades del
sector público legitimado para comparecer ante el Tribunal de
Cuentas podrán hacerlo por sí mismos y asumir su propia defensa.
2.
La representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos
en las actuaciones a que se refiere la presente Ley corresponderá a
los Abogados del Estado. La de las Comunidades Autónomas, provincias
y municipios a sus propios Letrados, a los Abogados que designen o a
los Abogados del Estado.
Artículo Cuarenta y nueve.
Las
resoluciones del Tribunal de Cuentas, en los casos y en la forma que
determine su Ley de Funcionamiento, serán susceptibles del recurso
de casación y revisión ante el Tribunal Supremo.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado
en la presente Ley Orgánica.
Segunda.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado
en la presente Ley Orgánica.
1.
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común será supletoria de las normas
reguladoras de los procedimientos fiscalizadores.
2.
Para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal de
Cuentas, en cuanto no esté previsto en la presente Ley o en la de su
funcionamiento se aplicarán supletoriamente la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las de Enjuiciamiento
Civil y Criminal, por este mismo orden de prelación.
Tercera.
Para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal de
Cuentas, en cuanto no esté previsto en la presente Ley o en la de su
funcionamiento se aplicarán supletoriamente la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las de Enjuiciamiento
Civil y Criminal, por este mismo orden de prelación.
En
el plazo de seis meses el Gobierno elevará a las Cortes Generales, a
los efectos procedentes, un proyecto de Ley para la ordenación del
funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con regulación de los
distintos procedimientos y el Estatuto de su personal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
1. En los términos que regulen la materia los Reglamentos de las
Cortes Generales se constituirá una Comisión Mixta de ambas Cámaras
encargada de las relaciones con el Tribunal de Cuentas, así como de
estudiar y proponer a los respectivos Plenos las medidas y normas
oportunas.
2.
A las reuniones de dicha Comisión podrá asistir, si fuera convocado
al efecto, el Presidente del Tribunal de Cuentas.
Segunda.
A las reuniones de dicha Comisión podrá asistir, si fuera convocado
al efecto, el Presidente del Tribunal de Cuentas.
Los
actuales Presidente y Ministros del Tribunal de Cuentas cesarán en
sus cargos el día de la publicación de los nombramientos de los
Consejeros de Cuentas, con arreglo a lo establecido en la presente
Ley, correspondiéndoles los derechos pasivos que se determinen por
Decreto.
Los
mismos derechos serán reconocidos a los Presidentes, Ministros y
Fiscales cesados por motivos políticos al término de la guerra
civil.
Tercera.
A las reuniones de dicha Comisión podrá asistir, si fuera convocado
al efecto, el Presidente del Tribunal de Cuentas.
Los
funcionarios actualmente al servicio del Tribunal de Cuentas
continuarán desempeñando su función en la forma que determine la Ley
de Funcionamiento y, en tanto no entre en vigor dicha Ley, en la
forma establecida por la legislación vigente con las adaptaciones
requeridas por la presente Ley Orgánica.
Cuarta.
A las reuniones de dicha Comisión podrá asistir, si fuera convocado
al efecto, el Presidente del Tribunal de Cuentas.
1.
El Tribunal de Cuentas podrá delegar en los órganos que han asumido
las funciones del suprimido Servicio Nacional de Asesoramiento e
Inspección de las Corporaciones Locales la revisión contable de
aquéllas y la instrucción de los procedimientos de reintegro por
alcance y de cancelación de fianzas.
2.
La resolución de dichos asuntos en primera instancia corresponderá
al Tribunal de Cuentas y los recursos serán enjuiciados por sus
Secciones.
Quinta.
La resolución de dichos asuntos en primera instancia corresponderá
al Tribunal de Cuentas y los recursos serán enjuiciados por sus
Secciones.
Aquellos territorios en los cuales se hubieren constituido Entes
Preautonómicos se equipararán, a efectos de esta Ley Orgánica, a lo
previsto para las Comunidades Autónomas.
Sexta.
La resolución de dichos asuntos en primera instancia corresponderá
al Tribunal de Cuentas y los recursos serán enjuiciados por sus
Secciones.
Las
Cortes Generales nombrarán, en el plazo máximo de dos meses, a los
Consejeros de Cuentas del Tribunal en la forma establecida en el
apartado uno del artículo treinta de esta Ley.
Por
tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a doce de mayo de mil novecientos
ochenta y dos
-
Juan Carlos R. -
El
Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.
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