LEY
7/1988, DE 5 DE ABRIL, DE FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
PREÁMBULO
Por diversas vicisitudes, a las que no resultaron
ajenos el proceso electoral que culminó el 28 de octubre de 1982 y la
dificultad puesta de relieve en el informe emitido por el Consejo General
del Poder Judicial en 29 de enero de 1986, a propósito del Anteproyecto de
Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para hacer compatible la
jurisdicción contable y los principios de unidad y exclusividad en el
ejercicio de la jurisdicción reconocidos a los Jueces y Magistrados
integrantes del Poder Judicial en el artículo 117 de la Constitución, no ha
podido ser realidad, hasta la fecha, el mandato contenido en la disposición
final tercera de la Ley 2/1982, de 12 de mayo, Orgánica de dicho Tribunal.
Este retraso, sin embargo, no puede calificarse de
negativo. Ha permitido que el nuevo Tribunal iniciara su andadura con sólo
los preceptos de la referida Ley Orgánica y tuviera que armonizarlos con la
anterior normativa, en la medida en que no resultó derogada por aquélla, con
el resultado de haber podido perfilar el ámbito y los límites en que había
de moverse en su doble función fiscalizadora y jurisdiccional.
La Ley que ahora ve la luz, por exigencias de la
anteriormente citada Ley Orgánica, no circunscribe su contenido a la
ordenación del funcionamiento del Tribunal de Cuentas y a la regulación de
los distintos procedimientos y del Estatuto de su personal, sino que ha
tenido que extenderse a las atribuciones de los distintos órganos de dicho
Tribunal, a la estructura de los Departamentos de Fiscalización, a la
determinación de los cometidos generales de los órganos de apoyo y de otros
que, sin serlo, resultan fundamentales para la actuación de los demás, y al
Estatuto de los Consejeros de Cuentas en cuanto a procedimientos de elección
de Presidente y Presidentes de Sección, deberes, derechos, situaciones y
responsabilidades.
La regulación más detallada, como no podía ser de otra
forma, es la que afecta al ejercicio de las funciones fiscalizadora y
jurisdiccional.
Respecto de la primera, la Ley establece su extensión y
los instrumentos en que se materializa, erigiendo la Memoria o Informe
anual, que el Tribunal debe rendir a las Cortes Generales en cumplimiento de
lo establecido en el artículo 136.2 de la Constitución y 13 de su Ley
Orgánica, en verdadero eje de su función de control de la actividad
económico-financiera del sector público, sin perjuicio de las Memorias
extraordinarias y de las Mociones y Notas que sea procedente elevar a las
propias Cortes. Asegura, por otra parte, la indispensable coordinación del
Tribunal con los órganos de control interno de las Entidades del sector
público y con los de control externo que puedan existir en las Comunidades
Autónomas, haciendo innecesaria la creación de Secciones Territoriales que,
lejos de conducir a una fiscalización eficaz, supondría, en la mayor parte
de los casos, una concurrencia de competencias y una antieconómica
duplicación de esfuerzos en materia de control. Por lo demás, la Ley regula,
con el necesario detalle, el contenido y publicidad de los resultados de la
función fiscalizadora, los diferentes procedimientos en que ésta se articula
y sus modos de terminación; ante la imposibilidad de atribuir naturaleza
estrictamente jurisdiccional a la inicialmente prevista fase instructora de
los procedimientos para la exigencia de responsabilidades contables,
conforme fue puesto de relieve en el antecitado informe del Consejo general
del Poder Judicial, se contemplan también las actuaciones previas a la
iniciación de la vía jurisdiccional, de tal manera que puedan servir de
necesario soporte de la misma, tal y como sucede con el expediente
administrativo respecto del proceso contencioso-administrativo, según la Ley
reguladora de dicha Jurisdicción.
En lo que se refiere a la función jurisdiccional, la
Ley, al tratar de la naturaleza, extensión y límites de la jurisdicción
contable, la contempla como una auténtica jurisdicción, que goza del
necesario respaldo constitucional, pero que, en orden a su contenido y de
acuerdo con el criterio manifestado por el Consejo General del Poder
Judicial en su mencionado informe, ha de ser interpretada restrictivamente y
dentro de los justos límites para poder hacerla compatible con la unidad y
exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción que reconoce a la ordinaria,
conforme antes se destacó, el artículo 117 de la Constitución. Por ello, le
atribuye, como objeto, el conocimiento de las pretensiones de
responsabilidad que se deduzcan contra quienes, teniendo a su cargo el
manejo de caudales o efectos públicos e interviniendo dolo, culpa o
negligencia graves -exigencia esta derivada de la enunciación del principio
por el artículo 140 de la Ley General Presupuestaria originan menoscabo en
los mismos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes
reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable a las
Entidades del sector público o a las personas o Entidades beneficiarias o
perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas provenientes de
dicho sector. Y es que si la responsabilidad es contable, además de deber
lucir de las cuentas que deban rendir todos cuantos manejen caudales o
efectos públicos, como se desprende claramente del contenido del artículo 15
de la Ley Orgánica 2/1982, debe también significar la infracción de
preceptos reguladores de la contabilidad a que están, en términos generales,
sometidas las entidades del sector público o quienes manejan caudales o
efectos que merezcan la misma conceptuación.
Dentro del capítulo dedicado a delimitar la extensión
de la jurisdicción contable, y después de reconocer a sus órganos, en los
mismos términos prevenidos para la jurisdicción contencioso- administrativa,
la facultad de apreciar, incluso de oficio, su falta de jurisdicción o
competencia, regula la Ley los conflictos que se susciten sobre las
competencias o atribuciones del Tribunal de Cuentas reproduciendo el
contenido de la Ley Orgánica 2/1982 y remitiendo, respecto de los conflictos
que se susciten entre los órganos de la jurisdicción contable y la
Administración o las restantes jurisdicciones, a lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.
Se refiere la Ley a continuación a los órganos de la
jurisdicción contable -reducidos a los Consejeros y Salas del Tribunal de
Cuentas- y sus atribuciones, a los presupuestos procesales -con regulación
detallada de las condiciones y circustancias de ejercicio de la acción
pública del artículo 47.3 de la Ley Orgánica-, pretensiones de las partes,
régimen de cuantías y procedimientos judiciales, haciendo las oportunas
remisiones a los procesos contencioso-administrativo y civil
correspondientes, en evitación de innecesarias repeticiones normativas.
Distingue la Ley, en punto a estos procedimientos judiciales, entre los
supuestos de responsabilidad contable distintos del alcance de caudales y
efectos públicos y aquellos otros que únicamente pretenden dilucidar
pretensiones fundadas en este concreto caso. La razón de la separación es
clara: mientras que el alcance supone la existencia de un saldo negativo e
injustificado de una cuenta, fácilmente constatable en un mero examen y
comprobación de la misma y que, por esa razón, puede sin dificultad
discurrir por los cauces del juicio declarativo que corresponda a su
cuantía, los demás supuestos de responsabilidad implican, las más veces, un
complejo proceso de fiscalización y constatación de datos-menoscabo en
caudales y efectos públicos, infracción de precepto legal regulador del
régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable, relación de
causa a efecto, etcétera-, que sólo a través de un proceso declarativo, como
el ordinario contencioso-administrativo, pueden ser clarificados con las
adecuadas garantías.
Con separación de los dos clásicos procedimientos
jurisdiccionales, y por tener una naturaleza diferente y más bien asimilable
a la de los expedientes de jurisdicción voluntaria de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, regula la Ley de Funcionamiento los expedientes de
cancelación de fianzas. En ellos no se ejercitan pretensiones de
responsabilidad contable y su única finalidad es, precisamente, constatar la
inexistencia de ésta para, si así ocurre, proceder a su cancelación y
devolución.
Termina la Ley el título dedicado a la jurisdicción
contable y sus procedimientos con la regulación de los modos de terminación
de los procedimientos jurisdiccionales, régimen de recursos contra las
diversas resoluciones, incluidos los de casación y revisión a que hace
méritos el artículo 49 de la Ley Orgánica que se desarrolla, y ejecución de
sentencias.
El último título, por mandato de la Ley Orgánica de
referencia, regula el Estatuto del Personal al servicio del Tribunal de
Cuentas. Se ha partido de la base de asimilar, en la medida de lo posible,
la función pública en el Tribunal al régimen general de la Función Pública,
tal y como ya se prevé en el artículo 87 de la primera de las leyes acabadas
de citar. A la consecución de este objetivo responde las disposiciones
relativas a las relaciones de puestos de trabajo, oferta pública de empleo y
régimen de selección, provisión de puestos de trabajo, derechos, deberes,
bases de régimen retributivo, seguridad social, extinción de la relación de
servicio y régimen disciplinario, que, en general, suponen una remisión a
los preceptos correspondientes de aquella legislación general. La Ley
contempla, como cuerpos específicos del Tribunal y diversificados por
razones de especialización, los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores y
el Cuerpo de Contadores Diplomados y, como novedad, introduce la posibilidad
de una tercera categoría de funcionarios titulados superiores pertenecientes
a las Administraciones Públicas y a la Seguridad Social, que prestarían sus
funciones, como funcionarios en servicio activo en el Tribunal de Cuentas y
que accederían a él por los medios normales de provisión arbitrados en la
legislación general sobre la función pública.
Las disposiciones adicionales se refieren, en primer
lugar, al régimen de los actos no adoptados en el ejercicio de las funciones
fiscalizadora y jurisdiccional, que se somete a las prescripciones de la Ley
de Procedimiento Administrativo; en segundo lugar, a la obligada nueva
redacción de los artículos 143 y 144.1 de la Ley General Presupuestaria,
prescripción de responsabilidades contables, creación de los dos Cuerpos
anteriormente mencionados e integración en ellos de los funcionarios del
actual de Censores Letrados y Contables del Tribunal de Cuentas, situación
de los funcionarios incorporados al Tribunal en virtud de las Leyes de
Presupuestos para los ejercicios de 1983 y 1984, confección de las
relaciones de puestos de trabajo y adscripción del personal a los mismos.
Por último, las disposiciones transitorias y las
disposiciones finales abordan la aplicación de las nuevas normas
procedimentales al régimen de recursos, a los modos de terminación de los
procedimientos jurisdiccionales y a aquellos que hayan alcanzado determinado
estado en la tramitación. Se clarifica también, con el mismo carácter
transitorio, lo que se entiende por empresa pública a los efectos de
delimitar el ámbito de la función fiscalizadora; se regulan,
provisionalmente, los recursos de casación y revisión y las repercusiones
que la nueva normativa pueda representar para el personal actualmente al
servicio del Tribunal, y los temas propios de la extinción del derecho
precedente y el desarrollo reglamentario de la Ley, cuya iniciativa se deja
al propio Tribunal, con conocimiento ulterior de la Comisión Mixta
Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas.
TITULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
CAPITULO ÚNICO
Del objeto de la ley
Artículo 1.
De acuerdo con lo preceptuado en la Ley 2/1982,
Orgánica del Tribunal de Cuentas, la presente Ley tiene como objeto:
a) La ordenación del funcionamiento del Tribunal de
Cuentas y de las atribuciones de sus órganos, así como del estatuto de sus
miembros.
b) La regulación de los procedimientos, mediante los
cuales el Tribunal de Cuentas lleva a cabo la función de fiscalización
externa de la actividad económico-financiera del sector público, así como de
las subvenciones, créditos, avales y otras ayudas que, procedentes del
mismo, sean concedidas a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) La regulación de los procedimientos mediante los que
se lleva a efecto el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que
puedan incurrir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos
públicos.
d) El Estatuto del Personal del Tribunal de Cuentas.
TITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO I
Del presidente del tribunal de cuentas
Artículo 2.
1. Corresponden al Presidente del Tribunal, además de
las establecidas en la Ley Orgánica 2/1982, las siguientes atribuciones:
a) Fijar los correspondientes órdenes del día del
Pleno y la Comisión de Gobierno, dirigir las deliberaciones y disponer la
ejecución de los acuerdos de uno y otra.
b) Convocar pruebas selectivas para cubrir las vacantes
existentes en los Cuerpos del Tribunal o en el personal laboral, de acuerdo
con la oferta de empleo aprobada por el Pleno; designar los miembros de los
Tribunales calificadores previa propuesta de la Comisión de Gobierno, e
instar la convocatoria de los procedimientos para la provisión de los
puestos de trabajo correspondientes a funcionarios al servicio del propio
Tribunal.
c) Efectuar los nombramientos del personal al servicio
del Tribunal y disponer, en su caso, su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
d) Promover y ejercer la potestad disciplinaria en caso
de faltas graves.
e) Declarar las situaciones administrativas en que
deban quedar los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Tribunal y la
jubilación de los mismos cuando proceda.
f) Comunicar a las Cortes Generales las vacantes de
Consejeros de Cuentas que ocurran para que se provea acerca de su
sustitución.
g) Ejercer la superior inspección de los servicios
propios del Tribunal y asegurar la coordinación, eficacia y buen
funcionamiento de los mismos, adoptando las medidas que en cada caso
considere necesarias y designando los funcionarios precisos dentro de las
previsiones presupuestarias y de la correspondiente relación de puestos de
trabajo.
h) Designar los Consejeros que hayan de integrar las
Salas de la Sección de Enjuiciamiento cuando no basten los inicialmente
adscritos a la misma, según un turno de rigurosa rotación entre los mismos.
i) Nombrar y separar libremente al personal eventual, a
propuesta, en su caso, de los Consejeros, dentro de las previsiones
presupuestarias y de la correspondiente relación de puestos de trabajo.
j) Disponer con sujeción a la Ley General
Presupuestaria, y a la legislación de contratos y patrimonio del Estado, los
gastos propios del Tribunal y contratar las obras, bienes, servicios,
suministros y demás prestaciones necesarias para su adecuado funcionamiento
cuando hayan sido autorizados por el Pleno o la Comisión de Gobierno, o
tengan carácter ordinario y periódico.
2. El Presidente podrá delegar en el Secretario General
el ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de personal
y como órgano de contratación, que no requiera previa autorización o
conocimiento del Pleno o de la Comisión de Gobierno.
CAPITULO
II
Del pleno
Artículo 3.
Son atribuciones del Pleno del Tribunal, además de las
que le confiere la Ley Orgánica 2/1982, las siguientes:
a) Aprobar el programa de fiscalizaciones de cada año y
elevarlo a la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el
Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las fiscalizaciones que éste deba
realizar a iniciativa de las Cortes Generales y, en su ámbito, de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, según el artículo 45 de
la Ley Orgánica 2/1982.
b) Acordar la iniciación de los procedimientos de
fiscalización de los distintos subsectores del sector público previstos en
el artículo 4. º de la Ley Orgánica 2/1982, y, en su caso, de las Entidades
singulares que forman parte de ellos, tomar conocimiento de su desarrollo e
incidencias, así como de la situación del examen y comprobación de cuentas
en los distintos Departamentos en que se estructure la Sección de
Fiscalización y de la que mantengan los procedimientos jurisdiccionales en
la Sección de Enjuiciamiento.
c) Aprobar las Memorias o Informes, Mociones o Notas a
que puedan dar lugar los procedimientos de fiscalización, así como las
medidas a proponer, en su caso, para la mejora de la gestión
económico-financiera del sector público, y elevar unas y otras a las Cortes
Generales y, además en lo que les afecte, a las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas, y a los Plenos de las Corporaciones Locales.
d) Aprobar el informe a elevar a las Cortes Generales
sobre los proyectos financiados con cargo al Fondo de Compensación
Interterritorial, en los términos prevenidos en la legislación reguladora de
dicho Fondo.
e) Avocar el conocimiento de cuestiones sobre
responsabilidad contable exigida con arreglo a normas específicas en vía
administrativa y trasladarlas a la Sección de Enjuiciamiento.
f) Establecer y modificar la organización departamental
de la Sección de Fiscalización, así como crear en la de Enjuiciamiento las
Salas que las necesidades del servicio requieran, todo ello dentro de las
previsiones presupuestarias y con respeto a los criterios organizativos
establecidos en esta Ley.
g) Establecer las directrices técnicas a que deban
sujetarse los diferentes procedimientos de fiscalización.
h) Aprobar el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal
para su integración en los Presupuestos Generales del Estado, así como las
relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones y la oferta de empleo
público.
i) Otorgar las autorizaciones pertinentes, respecto del
Presupuesto aprobado por las Cortes Generales, para efectuar las
transferencias de créditos que resulten necesarias.
j) Resolver los recursos de alzada contra las
disposiciones y actos adoptados por el resto de los órganos del Tribunal en
el ejercicio de funciones gubernativas o en materia de personal.
k) Elegir y remover libremente al Secretario general,
al Interventor y al Director y Adjuntos del Gabinete Técnico.
l) Incoar los expedientes sobre incapacidad,
incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo en que
hubieran podido incurrir los Consejeros y elevarlos ulteriormente para la
resolución que proceda a la Comisión Mixta Congreso-Senado para las
Relaciones con el Tribunal de Cuentas.
m) Conocer de los incidentes de recusación cuando ésta
afectara a todos o la mayoría de los Consejeros de una Sala del Tribunal.
n) Aprobar la relación de puestos de trabajo y la
oferta de empleo público del Tribunal.
ñ) Determinar los requisitos exigidos para el desempeño
de los puestos de trabajo del Tribunal y la naturaleza de las funciones que
exija la adscripción exclusiva de puestos de trabajo a cada una de las
distintas categorías de funcionarios al servicio del Tribunal.
o) Establecer delegaciones del Tribunal para la
instrucción de las diligencias previas a la exigencia de responsabilidades
en vía jurisdiccional en aquellos Servicios u Organismos cuya importancia o
complejidad lo aconsejen.
p) Proponer a las Cortes Generales el planteamiento de
conflictos que afecten a las competencias o atribuciones del Tribunal.
q) Otorgar autorización para contratar obras, servicios
y suministros en los supuestos en que la legislación general de contratación
del Estado exige la autorización del Consejo de Ministros.
Artículo 4.
1. El Pleno se reunirá, previa convocatoria del
Presidente, notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas,
una vez al menos dentro de cada mes, salvo en el período de vacaciones del
Tribunal, y en cuantas ocasiones aquél lo convoque con causa justificada, o
lo soliciten tres miembros del Pleno, acompañándose a la convocatoria el
correspondiente orden del día.
2. El quórum para la válida constitución del Pleno será
el de los dos tercios de sus componentes y sus acuerdos se adoptarán por
mayoría de los asistentes, salvo en los casos en que, específicamente, se
exija una mayoría cualificada en la presente Ley.
3. No obstante, quedará válidamente constituido el
Pleno, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria,
cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por
unanimidad.
4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no
figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los
miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto
favorable de la mayoría.
Artículo 5.
1. Las deliberaciones del Pleno tendrán carácter
reservado, debiendo guardar secreto de las mismas los asistentes y cuantos
pudieran conocerlas por razón de sus funciones en el Tribunal.
2. Los Consejeros y el Fiscal podrán, en su caso, hacer
constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo
justifiquen, siempre que éstos se aporten dentro de los dos días siguientes
al de la adopción del acuerdo de que se trate.
Cuando voten en contra y hagan constar por escrito su
motivada oposición, el contenido de tales votos particulares se incorporará
a las Memorias, Informes, Mociones o Notas que deba remitir el Tribunal a
las Cortes Generales, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, al Gobierno o a las distintas Entidades y Organismos del sector
público.
3. El Secretario general ejercerá las funciones del
Secretario del Pleno, con voz pero sin voto, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 21.2 respecto de la elección del Presidente. Redactará las
actas, que recogerán el resultado de las deliberaciones y los acuerdos que
se adopten.
CAPITULO III
De la comisión de gobierno
Artículo 6.
Sin perjuicio de las que se consignan en la Ley
Orgánica 2/1982, corresponden a la Comisión de Gobierno del Tribunal de
Cuentas las siguientes atribuciones:
a) Mantener relaciones permanentes con las Cortes
Generales a través de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones
con el Tribunal de Cuentas.
b) Proponer al Pleno del Tribunal la elección y
remoción de los cargos de Secretario general, Interventor y Director y
adjuntos del Gabinete Técnico.
c) Aprobar las bases de los concursos y pruebas
selectivas para el acceso a los Cuerpos de Funcionarios del Tribunal y los
programas para la realización de las pruebas correspondientes, así como
proponer al Presidente la designación de los miembros de los Tribunales
calificadores.
d) Preparar las sesiones del Pleno, elaborando y
proponiendo al Presidente el oportuno orden del día.
e) Proponer al Pleno del Tribunal el proyecto de
relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones.
f) Adscribir y remover a los funcionarios de las
unidades en que el Tribunal de Cuentas se organice una vez ultimados los
oportunos procedimientos de selección y provisión.
g) Proponer al Pleno la contratación de expertos de
conformidad con el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 2/1982, con la limitación
establecida en el artículo 33.4 de dicha Ley.
h) Ejercer, en materia de personal y régimen de
trabajo, las facultades que le atribuye esta Ley y las no reservadas
específicamente al Pleno, al Presidente del Tribunal o a Organos de la
Administración del Estado.
i) Otorgar autorización para contratar obras, bienes,
servicios y suministros en los casos en que el presupuesto correspondiente
exceda de cinco millones de pesetas, o en que se trate de gastos que no
tengan carácter ordinario y periódico.
Artículo 7.
Serán aplicables al funcionamiento de la Comisión de
Gobierno los preceptos relativos al Pleno en cuanto se refieren a la
convocatoria, constitución, deliberaciones y levantamiento de actas.
CAPITULO
IV
De la
sección de fiscalización
Artículo 8.
1. Corresponden a la Sección de Fiscalización las
funciones determinadas en la Ley Orgánica 2/1982, así como examinar los
procedimientos fiscalizadores tramitados en los distintos Departamentos
sectoriales y territoriales en que la misma se estructura y proponer al
Pleno las Memorias o Informes, Mociones, Notas o medidas que corresponda
elevar a las Cortes Generales.
2. La Sección de Fiscalización estará integrada por su
Presidente y por los Consejeros que tengan a su cargo los Departamentos
sectoriales y territoriales.
3. La organización de la Sección de Fiscalización en
Departamentos sectoriales se acomodará, en la medida de lo posible, a las
grandes áreas de la actividad económico-financiera del sector público, con
el fin de conseguir la máxima eficiencia y economía de la función
fiscalizadora del Tribunal.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el
Tribunal de Cuentas podrá adscribir a uno o varios Departamentos la
fiscalización de las Entidades financieras del sector público, Sociedades
estatales y Empresas públicas.
4. Los Departamentos territoriales llevarán a cabo la
fiscalización de la actividad económico-financiera de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones Locales.
Artículo 9.
Corresponden a los diferentes Departamentos sectoriales
y territoriales de la Sección de Fiscalización la verificación de la
contabilidad y el examen y comprobación de las cuentas que han de someterse
a la fiscalización del Tribunal y la tramitación de los correspondientes
procedimientos fiscalizadores de acuerdo con el plan de fiscalización
debidamente aprobado, al que se unirán las demás iniciativas de
fiscalización, y, asimismo, de conformidad con las directrices técnicas que
el Pleno haya podido establecer.
Artículo 10.
La estructura interna de cada Departamento de la
Sección de Fiscalización se acomodará a las necesidades que en cada momento
determine el Pleno del Tribunal, en la siguiente forma:
1. Las unidades técnicas que sean precisas para una
mejor racionalización y especialización en el desarrollo de los cometidos
asignados a cada Departamento, dotadas del personal técnico, administrativo
y auxiliar necesario.
2. Las unidades técnicas podrán articularse en otras
subdivisiones, según determinen las relaciones de puestos de trabajo.
CAPITULO V
De la sección de enjuiciamiento
Artículo 11.
1. La Sección de Enjuiciamiento estará integrada por su
Presidente y los Consejeros de Cuentas a quienes, como órganos de primera
instancia o adscritos a la Sala o Salas del Tribunal corresponde conocer de
los procedimientos jurisdiccionales.
2. Cada Sala estará compuesta por el Presidente, que
será el de la Sección, y dos Consejeros. Contará, además, con uno o más
Secretarios designados en la forma establecida en el artículo 6, f), y con
el personal de Secretaría que demanden las necesidades del servicio.
3. En la Sección de Enjuiciamiento existirá una unidad
administrativa, dotada del personal técnico, administrativo y auxiliar
necesario, encargada de la tramitación y, en su caso, vigilancia de las
actuaciones instructoras previas a la exigencia de responsabilidades
contables en los procedimientos de reintegro por alcance.
Artículo 12.
Además de las funciones jurisdiccionales, corresponde a
la Sección de Enjuiciamiento:
a) Preparar la Memoria de las actuaciones
jurisdiccionales del Tribunal durante el ejercicio económico correspondiente
y formular la oportuna propuesta al Pleno.
b) Someter al Pleno las modificaciones que deban
introducirse en la estructura de la Sección, así como la creación de nuevas
Salas cuando el número de los asuntos lo aconseje.
c) Sentar los criterios con arreglo a los cuales deba
efectuarse el reparto de asuntos entre las Salas y entre los Consejeros de
la Sección de Enjuiciamiento.
CAPITULO
VI
De los
consejeros de cuentas
Artículo 13.
Corresponde a los Consejeros de Cuentas titulares de
los Departamentos sectoriales y territoriales de la Sección de
Fiscalización:
a) Representar al Departamento ante los restantes
órganos del Tribunal.
b) Impulsar, dirigir, distribuir, coordinar e
inspeccionar el trabajo en el Departamento.
c) Aprobar, rectificar o rechazar las propuestas que
les formulen las distintas unidades.
d) Ejercer la potestad disciplinaria en los supuestos
de faltas leves.
Artículo 14.
Además de la competencia jurisdiccional a que se
refiere el artículo 53 de esta Ley, corresponde a los Consejeros de Cuentas
adscritos a la Sección de Enjuiciamiento ejercer la vigilancia e inspección
sobre los procedimientos de su competencia y la potestad disciplinaria sobre
el personal de la Sección en caso de faltas leves.
Artículo 15.
1. Los Consejeros del Tribunal de Cuentas, en el
ejercicio de la función jurisdiccional, deberán abstenerse y, en su defecto,
podrán ser recusados, cuando concurra justa causa.
2. Se entenderán justas causas de abstención y
recusación las señaladas en la Leyes Orgánica del Poder Judicial y de
Enjuiciamiento Civil.
3. La tramitación del incidente de recusación se
ajustará, igualmente, a lo preceptuado en las referidas Leyes, con las
modificaciones establecidas en ésta respecto del órgano que ha de conocerlo
y fallarlo.
CAPITULO
VII
De la
fiscalía
Artículo 16.
1. La Fiscalía del Tribunal de Cuentas ejercerá sus
funciones conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia
jerárquica, con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad,
y en la forma determinada por su legislación orgánica con las
particularidades establecidas en la presente Ley.
2. En especial, son funciones de la Fiscalía del
Tribunal de Cuentas:
a) Consignar su dictamen escrito en las Cuentas
Generales y en las Memorias, Mociones y Notas del Tribunal, en orden a las
responsabilidades contables que de ellas puedan resultar.
b) Ser oído en los procedimientos de fiscalización del
Tribunal antes de su aprobación definitiva y solicitar la práctica de las
diligencias que estime convenientes en orden a la depuración de las
responsabilidades contables que de aquéllos puedan resultar.
c) Tomar conocimiento de todos los procedimientos
fiscalizadores y jurisdiccionales que se sigan en el Tribunal a efectos de
esclarecer las posibles responsabilidades contables que de ellos puedan
derivarse.
d) Ejercitar la acción de responsabilidad contable y
deducir las pretensiones de esta naturaleza en los juicios de cuentas y
procedimientos de reintegro por alcance.
CAPITULO
VIII
De la
secretaría general
Artículo 17.
1. Corresponden a la Secretaría General las funciones a
que se refiere la Ley Orgánica 2/1982 y las de gestión, tramitación,
documentación y registro de los asuntos de la competencia del Presidente,
Pleno y la Comisión de Gobierno.
2. El Secretario General del Tribunal será elegido
entre funcionarios comprendidos en los apartados a), b) y c) del artículo
89.2 de la presente Ley.
3. La Secretaría General se organizará en las Unidades
Administrativas necesarias para atender la tramitación de expedientes de
toda índole y la gestión de asuntos generales, gubernativos y de personal al
servicio del Tribunal, asuntos económicos y presupuestarios, inspección y
funcionamiento de los servicios propios del mismo, compras y adquisiciones,
informatización y procesamiento de datos, Registro General, Archivo y
Biblioteca.
CAPITULO
IX
De los
organos de apoyo del tribunal y de otros organos que actúan en el mismo
Artículo 18.
La función interventora se ejercerá por el Interventor
del Tribunal, elegido y removido libremente por el Pleno.
Artículo 19.
1. Bajo la dependencia orgánica del Presidente, y al
servicio de éste y de los órganos colegiados del Tribunal y de los
Presidentes de las Secciones de Fiscalización y de Enjuiciamiento habrá un
Gabinete Técnico, con funciones de asesoramiento y apoyo. Su Director y
hasta un máximo de tres adjuntos serán elegidos y removidos libremente por
el Pleno entre juristas o economistas.
La estructuración del Gabinete, y lo relativo a las
dotaciones de personal y de medios materiales es competencia del Pleno del
Tribunal, previa propuesta de la Comisión de Gobierno, todo ello dentro de
las previsiones presupuestarias.
2. La situación administrativa del Director y los
adjuntos será, si fueren funcionarios públicos en activo, la de servicios
especiales.
Artículo 20.
1. El Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de
Cuentas tendrá las funciones reconocidas en la Ley Orgánica 2/1982 y estará
a cargo de un Letrado del Estado-Jefe y el número de Letrados del Estado
que, legal o reglamentariamente, se determine con arreglo a las necesidades
del servicio.
2. El Servicio Jurídico del Estado asumirá la
representación y defensa del propio Tribunal de Cuentas ante el Tribunal
Constitucional y ante los órganos jurisdiccionales civil, penal,
contencioso-administrativo y social en la forma establecida para el Estado,
sustituyéndose las autorizaciones que precise del Gobierno por las que al
efecto le conceda el Pleno.
3. El Servicio Jurídico del Estado en el
Tribunal de Cuentas evacuará también los informes en Derecho que le
soliciten el Presidente, el Pleno del Tribunal, la Comisión de Gobierno y
los Consejeros.
TITULO III
DEL ESTATUTO DE LOS CONSEJEROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO I
Del presidente y de los consejeros del tribunal
Artículo 21.
1. La elección del Presidente se efectuará, en votación
secreta, por los Consejeros de Cuentas, reunidos en sesión el mismo día de
su toma de posesión, y, si no fuera posible, el siguiente día hábil, bajo la
presidencia del Consejero de más edad.
2. Para la elección de Presidente, en primera votación,
se requerirá la mayoría absoluta de los Consejeros. Si ésta no se alcanzara,
se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien
obtuviere mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última
votación y, si éste se repitiese, recaerá el nombramiento en el Consejero de
más edad. En esta sesión actuará como Secretario el Consejero de menos edad.
El Secretario actuante, terminada la sesión, levantará la oportuna acta, que
será firmada por todos los Consejeros.
3. Si alguno de los Consejeros se hallare
imposibilitado hasta el punto de no poder asistir a la sesión que haya de
elegir al Presidente, será válida la elección efectuada siempre que
concurran las dos terceras partes de los Consejeros y la elección se hubiese
producido por mayoría absoluta de los Consejeros que componen el Tribunal.
En otro caso, se esperará al cese de la imposibilidad, sin perjuicio de que
el Tribunal inicie, de inmediato, el ejercicio de sus funciones bajo la
Presidencia interina del Consejero de más edad.
4. Finalizado el período de tres años por el que es
elegido, o en el supuesto de que se produjese, con arreglo a esta Ley, la
vacante del cargo, los Consejeros, dentro del día hábil siguiente al último
del plazo inicial o de la cobertura de la vacante, procederán a la elección
del Presidente, con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, por
otro período igual o por el que, en su caso, faltase para completar el
período de tres años o para la total renovación del Tribunal.
5. Hecha la elección, se convocará, para el siguiente
día hábil, al Tribunal en Pleno, que examinará la legalidad de aquélla y
remitirá la propuesta al Presidente del Congreso de los Diputados que la
elevará al Rey.
6. El Consejero elegido Presidente prestará juramento o
promesa ante el Rey y tomará posesión ante el Tribunal en Pleno, en sesión
al efecto convocada para el mismo o el siguiente día hábil. Hasta que se
haya efectuado la toma de posesión, ejercerá las funciones de Presidente el
Consejero de más edad.
7. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o
cualquier otro impedimento legal del Presidente, le sustituirán en sus
funciones los Presidentes de la Sección de Fiscalización y Enjuiciamiento,
por este orden, y, en defecto de los mismos, el Consejero de más edad.
Artículo
22.
1. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de
expiración de los nombramientos de los Consejeros de Cuentas, el Presidente
del Tribunal, o quien legalmente le sustituya, solicitará de los Presidentes
del Congreso de los Diputados y del Senado la iniciación del procedimiento
que haya de conducir a la elección de los mismos.
2. Si durante el período de nueve años por el que son
designados se produjese alguna vacante de Consejero, el Presidente del
Tribunal, o quien legalmente le sustituya, procederá en la forma establecida
en el párrafo anterior, al objeto de que se elija Consejero por el tiempo
que reste del mandato del inicialmente designado.
3. Los Consejeros de Cuentas continuarán en el
ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren
de sucederles.
4. La toma de posesión de los cargos de Consejero de
Cuentas se efectuará en el Congreso o en el Senado y en presencia de los
Presidentes de ambas Cámaras.
Artículo 23.
1. La elección de los Presidentes de las Secciones de
Fiscalización y Enjuiciamiento se efectuará por un período de tres años, en
la misma sesión en que se haya de elegir al Presidente del Tribunal, por el
mismo procedimiento y a continuación de la de éste.
2. En la misma sesión plenaria del Tribunal que haya de
efectuar la propuesta de Presidente, se examinará la legalidad de la
elección de los Presidentes de Sección y se harán los correspondientes
nombramientos.
3. Los Presidentes de Sección tomarán posesión de su
cargo en la reunión del Pleno en que lo efectúe el Presidente y a
continuación de la de éste.
4. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otro
motivo de imposibilidad legal, los Presidentes de las Secciones serán
sustituidos por el Consejero de más edad de cada una de ellas.
CAPITULO II
De los deberes, derechos, situaciones y responsabilidades de los consejeros
del tribunal
Artículo 24.
1. Los Consejeros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus
funciones de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad
inherentes a las mismas, cuidarán del despacho pronto y eficaz de los
asuntos que les hubieren correspondido, asistirán a cuantas reuniones
plenarias o comisiones fueren convocadas y no podrán ser perseguidos por las
opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.
2. El Presidente y los Consejeros tendrán la obligación
de inhibirse del conocimiento de los asuntos que afecten a entidades en cuya
dirección, asesoramiento o administración hubieran participado, o con la que
hubieran mantenido cualquier clase de relación interesada, ellos mismos o
personas de su familia dentro del segundo grado civil por consanguinidad o
afinidad.
Artículo 25.
1. El Presidente y los Consejeros de Cuentas del
Tribunal cesarán en sus cargos por agotamiento de su mandato, renuncia
aceptada por las Cortes Generales, incapacidad o incompatibilidad. También
podrán cesar por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, que se
producirá por incumplimiento grave de los deberes del cargo o por haber sido
declarados, en virtud de Sentencia firme, responsables civilmente por dolo o
condenados por delito doloso.
2. En los casos de agotamiento del mandato y de
renuncia, el cese tendrá lugar sin necesidad de ningún procedimiento
especial, una vez producidos los presupuestos de que uno y otra dependan. En
los restantes supuestos de cese, será necesaria la tramitación de expediente
contradictorio, iniciado en virtud de acuerdo de la Comisión Mixta
Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, o de acuerdo
del propio Pleno del Tribunal, adoptado por mayoría simple de los asistentes
cuando se trate de causas de incapacidad o incompatibilidad y por mayoría de
tres cuartas partes de sus miembros de derecho cuando se trate de
incumplimiento grave de los deberes del cargo.
3. La tramitación del expediente de responsabilidad
disciplinaria se ajustará a lo establecido para el procedimiento sancionador
en la Ley de Procedimiento Administrativo. El Pleno del Tribunal, en el
mismo acuerdo de incoación de expediente, o por acuerdo independiente
adoptado por mayoría de tres cuartas partes de sus miembros de derecho,
designará un Consejero de Cuentas como Instructor y, tras de aprobar, por la
misma mayoría, la propuesta correspondiente, elevará las actuaciones a la
mencionada Comisión Mixta del Congreso-Senado, a efectos de que emita
dictamen y someta a la Cámara que en su día eligió al Consejero afectado la
decisión que proceda. La Cámara a que corresponda adoptará su resolución por
la mayoría legalmente exigida para la elección del cargo.
4. El Pleno del Tribunal podrá suspender al Presidente
y Consejeros de Cuentas en el ejercicio de sus funciones, como medida
provisional y por el quórum establecido en el párrafo anterior, en caso de
procesamiento por delito doloso y hasta tanto recaiga sentencia, o por el
tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de las causas del
cese consistente en incapacidad o incompatibilidad, o mientras dure la
tramitación del expediente por incumplimiento grave de los deberes del
cargo.
Artículo 26.
El cargo de Consejero del Tribunal de Cuentas, si el
que lo ostentare fuere funcionario público de la Administración del Estado,
Autonómica, Local o Institucional o miembro de las carreras judicial o
fiscal, o perteneciera a otra carrera, cuerpo o empleo no sometido a la
legislación general de la Función Pública, implicará la declaración en la
situación de servicios especiales o equivalente en el cuerpo o carrera de
procedencia.
TITULO IV
DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA DEL TRIBUNAL Y DE SUS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
De la extensión de la función fiscalizadora del tribunal y de los
instrumentos en que se materializa
Artículo 27.
1. La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas
tiene carácter externo, permanente y consultivo y se referirá al
sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los
principios de legalidad, eficiencia y economía en relación con la ejecución
de los programas de ingresos y gastos públicos.
Cuando la fiscalización externa se realice por órganos
de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, el Tribunal
de Cuentas informará a las Cortes Generales, partiendo de dichas actuaciones
y de las ampliaciones que tuviere a bien interesar.
2. El Tribunal de Cuentas podrá recabar y utilizar,
para el ejercicio de su función fiscalizadora, los resultados de cualquier
función interventora o de control interno que se haya efectuado en las
entidades del sector público o los de la fiscalización externa de los
correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas en la forma
establecida en la presente Ley.
3. Asimismo, en los procedimientos de fiscalización de
entidades singulares comprendidas en el ámbito del artículo 4. º de la Ley
Orgánica 2/1982, el Tribunal de Cuentas podrá utilizar las técnicas de
auditoría que resulten idóneas a la fiscalización pretendida.
4. Las inspecciones, revisiones y comprobaciones a que
se refiere el artículo 7. º, 4, de la referida Ley Orgánica, serán acordadas
por el Pleno del Tribunal, que designará el experto o expertos que hayan de
realizarlas, precisará los objetivos de las actividades de que se trate y
fijará los plazos para llevarlas a cabo y emitir los correspondientes
Informes.
5. Los funcionarios, auditores, comisionados expertos
que practiquen las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores,
tienen obligación de guardar secreto respecto de las mismas, incurriendo, si
incumpliesen dicha obligación, en las responsabilidades disciplinarias y, en
su caso, penales a que hubiere lugar.
Artículo 28.
1. Los Informes o Memorias, Mociones o Notas aprobados
por el Pleno del Tribunal como resultado de su función fiscalizadora, así
como las alegaciones y justificaciones a que se refiere el artículo 44 de la
presente Ley que hubiesen sido aducidas en cada procedimiento de
fiscalización, se expondrán integrados en el Informe o Memoria anual que el
Tribunal debe remitir, para su tramitación parlamentaria a las Cortes
Generales y, en lo que les afecte, a las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas y a los Plenos de las Corporaciones Locales, todo ello
en cumplimiento de los artículos 136.2 de la Constitución y 13 de la Ley
Orgánica 2/1982 y sin perjuicio de cuanto se establece en los apartados 4 y
6 del presente artículo.
El Informe o Memoria anual contendrá, asimismo, una
Memoria de las actuaciones jurisdiccionales del Tribunal durante el año
correspondiente.
2. Conocido por la Comisión Mixta Congreso-Senado para
las Relaciones con el Tribunal de Cuentas el resultado de las actuaciones
fiscalizadoras, y una vez que dicha Comisión haya procedido a su examen, se
publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» las Resoluciones que se
aprueben, conjuntamente con el Informe o Memoria.
3. El Tribunal de Cuentas remitirá, asimismo, el
Informe o Memoria al Gobierno de la Nación, a los Consejos de Gobierno de
las Comunidades Autónomas o a los Plenos de las Corporaciones Locales, según
corresponda.
4. Cuando las Cortes Generales o las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas así lo acuerden, o cuando, en
casos de extraordinaria y urgente necesidad, el Tribunal de Cuentas lo
considere pertinente, éste pondrá en conocimiento de aquéllas el resultado
de cualesquiera procedimientos fiscalizadores, mediante Informes o Memorias
extraordinarias.
El Tribunal dará traslado de estas Memorias a los
Gobiernos correspondientes, sin perjuicio de su tramitación parlamentaria,
separadamente de la Memoria o Informe anual, siguiéndose en todo caso el
procedimiento establecido en el apartado 2 de este artículo.
5. Los resultados obtenidos en orden a la corrección de
las infracciones, abusos o prácticas irregulares detectadas por el Tribunal
de Cuentas y el grado de cumplimiento de las observaciones emanadas del
mismo, se incorporarán al Informe o Memoria anual.
6. El Tribunal de Cuentas elevará en todo caso a las
Cortes Generales y, en su caso, a las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas, cuantas Mociones o Notas considere convenientes,
proponiendo las medidas a su juicio conducentes a la mejora de la gestión
económico-financiera del sector público, a la vista de los Informes o
Memorias, ordinarias y extraordinarias, a que se refieren los párrafos
anteriores y del resultado de la censura de cuentas o procedimientos de
fiscalización de que hubiere conocido.
CAPITULO II
De las relaciones del tribunal de cuentas con los organos de control externo
de las comunidades autónomas
Artículo 29.
1. Los órganos de control externo de las Comunidades
Autónomas coordinarán su actividad con la del Tribunal de Cuentas mediante
el establecimiento de criterios y técnicas comunes de fiscalización que
garanticen la mayor eficacia en los resultados y eviten la duplicidad en las
actuaciones fiscalizadoras.
2. A los mismos efectos, los órganos de referencia
remitirán al Tribunal de Cuentas, tan pronto los tengan aprobados o, en su
caso, dentro de los plazos legalmente establecidos, los resultados
individualizados del examen, comprobación y censura de las cuentas de todas
las entidades del sector público autonómico, así como los Informes o
Memorias anuales acerca de sus respectivas cuentas generales y los Informes
o Memorias, Mociones o Notas en que se concrete el análisis de la gestión
económico-financiera de las entidades que integren el sector público
autonómico o de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas de dicho
sector percibidas por personas físicas o jurídicas.
Los Informes o Memorias habrán de remitirse acompañados
de los antecedentes y del detalle necesarios al objeto de que el Tribunal de
Cuentas pueda examinarlos, practicar, en su caso, las ampliaciones y
comprobaciones que estime necesarias, e incorporar sus propias conclusiones,
si resultara procedente, a la Memoria anual a remitir a las Cortes Generales
o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o a las Memorias
extraordinarias a que se refiere el artículo 28.2 de la presente Ley.
3. El Tribunal de Cuentas, mediante acuerdo plenario,
podrá solicitar de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades
Autónomas la práctica de concretas funciones fiscalizadoras, tanto si se
refieren al sector público autonómico como al estatal.
CAPITULO
III
De la
colaboracion con el tribunal de cuentas
Artículo 30.
1. El deber de colaboración establecido en el artículo
7. º de la Ley Orgánica 2/1982, alcanzará a cualesquiera personas, naturales
o jurídicas, respecto de los bienes, fondos, efectos o caudales públicos que
tengan en depósito, custodia o administración o en cuya gestión hayan
participado o participen por cualquier causa, así como a las personas
físicas o jurídicas perceptoras de subvenciones u otras ayudas del sector
público.
2. La petición de colaboración se dirigirá, por el
Presidente del Tribunal, a instancia, en su caso, de los Consejeros
correspondientes, a los titulares de los distintos Departamentos
ministeriales, cuando se trate del sector público estatal, o a los
Presidentes de las Comunidades Autónomas, respecto del sector público
dependiente de las mismas, a los Presidentes de las respectivas
Corporaciones Locales y, en cualquier otro supuesto, al titular del máximo
órgano de gobierno o administración de las demás entidades requeridas o a la
persona física correspondiente, en su caso.
3. Los datos, estados, documentos o antecedentes
solicitados se referirán a los que consten o deban constar en los
correspondientes estados contables o en la justificación de éstos.
4. El órgano que recibiere cualquier petición de
colaboración del Tribunal de Cuentas estará obligado a acusar recibo y
cumplimentarlo dentro del plazo que aquél le haya señalado, salvo
imposibilidad, que será debidamente razonada con ocasión de acusar recibo,
indicando, en este caso, el plazo que precise para su atención.
5. El incumplimiento de los requerimientos efectuados
por el Tribunal facultará a éste para imponer al responsable una multa de
10.000 a 150.000 pesetas, que podrá reiterarse hasta obtener el total
cumplimiento de lo interesado y que se graduará teniendo en cuenta la
importancia de la perturbación sufrida. Esta sanción se impondrá por el
Pleno, previa audiencia del Jefe de la dependencia a que pertenezca el
responsable, del Ministerio Fiscal y del propio interesado, la cual se
evacuará en el plazo común de diez días. Lo dispuesto en este apartado se
entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, de
que el Tribunal de Cuentas ponga en conocimiento de las Cortes Generales la
falta de colaboración de los obligados a prestársela y de que proponga al
Gobierno, Ministros o Autoridades de todo orden, la imposición de sanciones
disciplinarias, incluida la separación del servicio del funcionario o el
cese de la autoridad responsable del incumplimiento.
CAPITULO
IV
De los
procedimientos mediante los que se ejerce la función fiscalizadora del
tribunal
Artículo 31.
El ejercicio de la función fiscalizadora del Tribunal
de Cuentas se llevará a cabo mediante:
a) El examen y comprobación de la Cuenta General del
Estado.
b) El examen y comprobación de las Cuentas Generales y
parciales de todas las entidades y organismos integrantes del sector público
y de las que deban rendir los perceptores o beneficiarios de ayudas
procedentes del mismo sector, tales como subvenciones, créditos o avales.
c) El examen de los expedientes referentes a los
contratos celebrados por la Administración del Estado y de las demás
entidades del sector público.
d) El examen de la situación y variaciones del
patrimonio del Estado y demás entidades del sector público.
e) El examen de los expedientes sobre créditos
extraordinarios y suplementarios, así como sobre las incorporaciones,
ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos
presupuestarios iniciales.
f) Y cualesquiera otros que resultaren adecuados al
cumplimiento de su función.
Artículo 32.
1. La tramitación de los procedimientos de
fiscalización se ajustará a las prescripciones de este título y, en su
defecto, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo a excepción de las que determinan el carácter de parte o
legitiman para la interposición de recursos en vía administrativa o
jurisdiccional, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44.3 de la
presente Ley.
2. No se dará curso por el Tribunal de Cuentas a
ninguna petición de fiscalización que no provenga de las instancias a que se
refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1982.
CAPITULO
V
Del examen
y comprobación de la cuenta general del estado
Artículo
33.
1. La Cuenta General del Estado que forma la
Intervención General se ultimará antes del día 31 de agosto del año
siguiente al que se refiera y se remitirá al Tribunal dentro de los dos
meses siguientes a su conclusión.
2. Tan pronto se reciba en el Tribunal la Cuenta
General del Estado con los libros y documentos que deban acompañarla, los
Departamentos correspondientes de la Sección de Fiscalización procederán a
su examen y contraste formales con las cuentas parciales que deben rendirse
al Tribunal y que le sirven de fundamento. Formados los oportunos resúmenes,
hechas las debidas comprobaciones, deliberado el expediente y el proyecto
correspondiente en la mencionada Sección y oído el Fiscal del Tribunal, se
someterán al Pleno al objeto de que emita la Declaración definitiva que le
merezca y la eleve a las Cámaras a los efectos de la resolución que proceda
sobre la Cuenta General del Estado, dando traslado al Gobierno.
CAPITULO VI
Del examen y comprobación de las cuentas generales y parciales de las
entidades integrantes del sector publico y de las de los perceptores o
beneficiarios de subvenciones o ayudas del referido sector
Artículo 34.
1. Todas las entidades integrantes del sector público,
enumeradas en el artículo 4. º de la Ley Orgánica 2/1982, quedan sometidas a
la obligación de rendir al Tribunal las cuentas legalmente establecidas de
sus operaciones, con arreglo a su respectivo régimen de contabilidad y sin
perjuicio de lo que se dispone en los artículos 27 y 29 de la presente Ley.
2. Serán cuentadantes, en las cuentas que hayan de
rendirse al Tribunal, las Autoridades, funcionarios o empleados que tengan a
su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o la
gestión del patrimonio en las entidades del sector público.
3. Los perceptores o beneficiarios de ayudas con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado o procedentes de entidades
integrantes del sector público, tales como subvenciones, créditos o avales,
sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los
particulares que administren, recauden o custodien fondos o valores del
Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, hayan sido o no
intervenidas las respectivas operaciones, estarán obligados a rendir las
cuentas que la Ley establece.
Artículo 35.
1. Las cuentas que han de rendirse por conducto de la
Intervención General de la Administración del Estado, deberán estar en poder
del Tribunal dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su recepción
por la misma acompañadas de las notas de defectos o reparos que se hubieran
producido.
2. Las cuentas generales y parciales que hayan de
remitirse al Tribunal por otros conductos, deberán estar en poder del mismo
en los plazos que las disposiciones respectivas determinen, o dentro de los
dos meses siguientes a la terminación del período que a cada una corresponda
cuando no exista previsión legal al respecto.
3. Las cuentas parciales que se remiten directamente al
Tribunal por los cuentadantes, se enviarán al mismo dentro de los quince
días siguientes a la terminación del período a que se refieran.
4. Las cuentas de los perceptores o beneficiarios de
subvenciones u otras ayudas procedentes del sector público, se remitirán al
Tribunal dentro de los dos meses siguientes a la terminación del ejercicio
económico correspondiente.
5. En cualquier caso dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que se apruebe su ejercicio social, los Presidentes
o Directores de Empresas Públicas, remitirán a la Intervención General
respectiva y ésta al Tribunal de Cuentas en la forma y plazos señalados en
el apartado 1 de este artículo, las copias autorizadas de la Memoria,
Balance, y Cuentas de Explotación y de Pérdidas y Ganancias correspondientes
a dicho ejercicio, así como, en su caso, el Programa de Actuación,
Inversiones y Financiación y los Presupuestos de Explotación y de Capital.
Artículo 36.
1. Las cuentas se remitirán al Tribunal acompañadas de
todos los documentos justificativos de las correspondientes partidas que
exijan las leyes y reglamentos, sin perjuicio del tratamiento especial
previsto para los mandamientos de pago expedidos con carácter de «a
justificar» y del que sea consecuencia del establecimiento de técnicas de
informatización.
2. Esto no obstante, podrán dejarse de remitir los
justificantes referidos cuando así esté reglamentariamente establecido o
cuando el Tribunal lo determine expresamente. En uno y otro caso, al hacer
la remisión de la documentación preceptiva, se certificará, bajo la
responsabilidad del cuentadante, que los justificantes se encuentran al
tiempo de efectuarla a disposición del Tribunal en la oficina u Organismo
correspondiente, debiéndose expresar, igualmente, en dicha certificación, si
se encuentran todos o, en otro caso, los que falten, indicando el motivo.
Artículo 37.
Las cuentas remitidas al Tribunal serán examinadas y
censuradas por el correspondiente Departamento, bien en su totalidad, bien
mediante la utilización de técnicas de muestreo.
Artículo 38.
El examen de las cuentas que deban rendir los
perceptores o beneficiarios de ayudas consistentes en subvenciones, créditos
o avales del sector público, se extenderá tanto a la comprobación de que las
cantidades de que se trate se han aplicado a las finalidades para las que
fueron concedidas como a sus resultados.
CAPITULO
VII
Del examen
de los expedientes referentes a los contratos celebrados por la
administración del estado y las demás entidades del sector publico
Artículo 39.
1. Están sujetos a fiscalización por el Tribunal de
Cuentas todos los contratos celebrados por la Administración del Estado y
demás entidades del Sector Público, y se fiscalizarán en particular:
1. º Los que se deriven de expedientes cuyo gasto total
exceda de cien millones de pesetas, o cuya aprobación haya requerido
especial declaración o autorización del Consejo de Ministros, o del órgano
superior de gobierno de la entidad del sector público de que se trate.
2. º Los contratos de obras adjudicados por el sistema
de subasta por un precio superior a cien millones de pesetas, y los que se
hayan adjudicado por el de concurso por precio superior a cincuenta millones
de pesetas o de contratación directa por importe superior a veinticinco
millones de pesetas.
3. º Los contratos de gestión de servicios públicos
cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento exceda de cien millones
de pesetas cuando se adjudiquen por el sistema de concurso, o de veinticinco
millones de pesetas en el de contratación directa.
4. º Los contratos de suministro y cualesquiera otros
administrativos distintos de los anteriores cuyo importe exceda de
veinticinco millones de pesetas.
5. º Todos los contratos administrativos, de importe
superior a diez millones de pesetas, que hubieran sido objeto de
ampliaciones o modificaciones posteriores a su celebración, las cuales,
aislada o conjuntamente, supongan incremento de gasto superior al 20 por 100
del presupuesto primitivo o eleven el precio total del contrato por encima
de los límites señalados en los números 2. º al 4. º de este artículo, así
como los que hayan producido las mencionadas ampliaciones o modificaciones.
6. º Cualesquiera contratos administrativos, de cuantía
superior a diez millones de pesetas, que hayan sido objeto de resolución y,
en su caso, aquellos otros que se otorguen en sustitución del resuelto.
2. Las cuantías a que se refiere el párrafo anterior
podrán ser modificadas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 40.
1. La fiscalización de los contratos señalados en el
artículo anterior comprenderá los distintos momentos de su preparación,
perfección y adjudicación, formalización, afianzamiento, ejecución,
modificación y extinción.
2. Los Centros, Organismos o entidades que hubieran
celebrado contratos de los indicados, enviarán anualmente al Tribunal una
relación de los mismos, incluyendo copia autorizada de los respectivos
documentos de formalización y de aquellos otros que acrediten su
cumplimiento o extinción, sin perjuicio de remitir al Tribunal cualesquiera
otros que aquél les requiera.
CAPITULO
VIII
Del examen de
la situación y variaciones del patrimonio del estado y demás entidades del
sector publico
Artículo 41.
La fiscalización de la situación y variaciones del
patrimonio del Estado y demás entidades del sector público, se ejercerá a
través de los inventarios y de la contabilidad legalmente establecidos y
comprenderá la correspondiente a su tesorería y a los empréstitos y demás
formas de endeudamiento con sus aplicaciones o empleos.
CAPITULO IX
Del examen de los expedientes sobre créditos extraordinarios y
suplementarios y sobre las modificaciones de los créditos presupuestarios
iniciales
Artículo 42.
1. La fiscalización de los créditos extraordinarios y
suplementarios concedidos por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y
Hacienda a los Organismos autónomos de carácter administrativo, comercial,
industrial, financiero o análogo, se referirá a la observancia de lo
prevenido en la Ley General Presupuestaria, en cuanto al expediente de
concesión tramitado al efecto y al empleo o aplicación específica del
crédito concedido.
2. La fiscalización de los créditos extraordinarios y
suplementarios aprobados por las Cortes Generales se referirá únicamente al
empleo o aplicación específica del crédito concedido.
Artículo 43.
1. Están sujetos también a fiscalización por el
Tribunal de Cuentas:
a) Las transferencias de créditos cualquiera que sea
el órgano que las haya concedido.
b) Los créditos ampliables.
c) Las incorporaciones a los correspondientes créditos
de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente.
d) Cualquier otra modificación de los créditos
presupuestarios iniciales.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda, y el de
Trabajo y Seguridad Social respecto al presupuesto de la Seguridad Social,
pondrán en conocimiento del Tribunal de Cuentas, una vez finalizado el
correspondiente ejercicio, la realización, en su caso, de las operaciones a
que se refiere este capítulo.
CAPITULO
X
De la terminación de los procedimientos de fiscalización
Artículo 44.
1. Una vez tramitados por el Tribunal los
procedimientos de fiscalización a que se refiere el presente Título, tanto
si deben ser integrados en las Memorias o Informes anuales a que se refiere
el artículo 28.1 de la presente Ley, como si deben ser objeto de Memoria
extraordinaria con arreglo al número 4 del mismo precepto, e inmediatamente
antes de que por el Departamento correspondiente del Tribunal, se redacte el
oportuno proyecto de Informe, se pondrán de manifiesto las actuaciones
practicadas a los responsables del sector o subsector público fiscalizado, o
a las personas o entidades fiscalizadas. En este último supuesto se pondrán
de manifiesto a través de sus legítimos representantes para que, con
observancia de las normas legales o reglamentarias reguladoras de la
adopción de acuerdos en las entidades correspondientes, y en un plazo no
superior a treinta días prorrogable con justa causa por un período igual,
aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinente.
La misma audiencia se conferirá a quienes hubieren
ostentando la representación del subsector fiscalizado, o, en su caso, la
titularidad del órgano legalmente representante de la entidad del sector
público, de que se trate durante el período a que se hubiere extendido la
fiscalización realizada.
2. Si a la vista de las alegaciones y justificaciones
presentadas de acuerdo con lo establecido en el número anterior, se
acordaran otras comprobaciones o diligencias se concederá nueva audiencia en
los términos y plazos establecidos en el número 1 de este artículo.
3. Una vez cumplido cuanto se establece en los
apartados anteriores, el Departamento en que se siga el procedimiento
formulará un proyecto de resultado de la fiscalización y lo pondrá de
manifiesto al Ministerio Fiscal y Servicio Jurídico del Estado en el
Tribunal de Cuentas, al objeto de que, dentro de un plazo común no superior
a treinta días, formulen lo que estimen pertinente en relación con sus
respectivas competencias.
4. La Sección de Fiscalización deliberará sobre el
citado proyecto y lo someterá a la aprobación del Pleno del Tribunal.
Obtenida aquélla, el resultado de la fiscalización se integrará en la
Memoria o Informe anual que el Tribunal debe remitir a las Cortes Generales
para su tramitación parlamentaria o se elevará, en su caso, con
independencia de aquélla, a las Cortes Generales.
Cuando ello proceda, el resultado de la fiscalización
se remitirá a la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad
Autónoma o al Pleno de la correspondiente Corporación Local.
El informe aprobado por el Pleno del Tribunal de
Cuentas deberá contener cuentas alegaciones y justificaciones hayan sido
aducidas por la persona o entidad fiscalizada.
5. La omisión del trámite de audiencia a las personas o
entidades a que se refieren los números 1 y 2 del presente artículo, con
independencia de lo que sobre tal omisión pueda acordar la Comisión Mixta
Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, podrá dar
lugar a la interposición de recurso ante el Pleno del Tribunal, contra cuya
resolución, en este trámite, no se dará recurso alguno.
CAPITULO
XI
De las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables
Artículo 45.
1. Una vez concluido el examen y comprobación de
cualquier cuenta, grupos de cuentas, o los correspondientes procedimientos
de fiscalización, si aparecieren hechos que pudieran ser no constitutivos de
alcance de caudales o efectos públicos, en los términos definidos en la
presente Ley, pero que pudieran dar lugar a otro tipo de responsabilidades
contables, el Consejero de Cuentas, de oficio o a instancia del Ministerio
Fiscal o Letrado del Estado y con citación y, en su caso, intervención del
presunto responsable o de sus causahabientes, acordará la formación de pieza
separada con la finalidad de concretar los hechos, los posibles
responsables, tanto directos como subsidiarios, y el importe total de los
perjuicios ocasionados a los caudales o efectos públicos, cuando así
resultare de lo actuado en el procedimiento fiscalizador de que se trate.
2. La pieza separada a que se refiere el párrafo
anterior contendrá los antecedentes del procedimiento fiscalizador que se
consideren adecuados a la finalidad señalada y cuantos soliciten el
Ministerio Fiscal, el Letrado del Estado o el presunto responsable si
hubiere comparecido. Una vez ultimada se remitirá la pieza a la Sección de
Enjuiciamiento a efectos de la iniciación del oportuno juicio de cuentas.
Artículo 46.
1. Los hechos supuestamente constitutivos de alcance de
caudales o efectos públicos, tanto si su conocimiento procede del examen y
comprobación de cuentas, o de cualquier otro procedimiento fiscalizador,
como si es consecuencia de una gestión de aquéllos que hubiera tenido lugar
al margen del proceso normal de rendición de cuentas al Tribunal, se pasarán
a la Sección de Enjuiciamiento a efectos de que proponga a la Comisión de
Gobierno, si procediere, el nombramiento de Delegado instructor en los
términos prevenidos en la Ley Orgánica 2/1982 y en la presente.
2. Recibidos los antecedentes en la Sección de
Enjuiciamiento y turnado el asunto entre los Consejeros adscritos a la
misma, cuando los hechos, manifiestamente, no revistan caracteres de alcance
o cuando no fuere éste individualizado con referencia a cuentas determinadas
o a concretos actos de administración, custodia o manejo de caudales o
efectos públicos, podrá el Consejero de Cuentas a que hubiere correspondido,
previa audiencia del Ministerio Fiscal, Letrado del Estado y, en su caso, si
estuviere comparecido en forma, de quien hubiere deducido la pretensión de
responsabilidad contable, por término común de cinco días, decretar el
archivo de las actuaciones, dándose contra esta resolución recurso ante la
Sala del Tribunal que resultare competente dentro del plazo de cinco días,
sin que quepa ulterior recurso y sin perjuicio de lo que procediere en punto
al recurso de casación en el procedimiento jurisdiccional correspondiente.
Artículo 47.
1. Hecho el nombramiento de Delegado Instructor en los
términos establecidos en la Ley Orgánica 2/1982, procederá éste a la
práctica de las siguientes actuaciones:
a) Nombramiento de Secretario que autorice y lleve a
efecto cuantos proveídos y diligencias se pronuncien o se practiquen en el
procedimiento.
b) Reclamación de las diligencias preventivas del
alcance que se hayan instruido por el Jefe del Centro o Dependencia donde
haya ocurrido la falta, o por el alcanzado en su caso.
c) Práctica de las diligencias oportunas en
averiguación del hecho y de los presuntos responsables o sus causahabientes,
a no ser que se considerasen suficientes las practicadas con anterioridad.
d) Pase del tanto de culpa a los Tribunales ordinarios,
si hubiese indicios de responsabilidad criminal, salvo que conste haberse
hecho en las diligencias preventivas.
e) Liquidación provisional del alcance, previa citación
de los presuntos responsables, Ministerio Fiscal, Letrado del Estado o, en
su caso, legal representación de la entidad perjudicada, con mención expresa
de la clase de valores, efectos o caudales públicos que pudieran haber
sufrido menoscabo.
f) Requerimiento de los presuntos responsables para
que depositen o afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas,
el importe provisional del alcance, más el cálculo, también provisional de
los intereses que pudieran resultar procedentes, bajo apercibimiento de
embargo.
g) Embargo de los bienes de los presuntos responsables
a no ser que tuviesen afianzada, o afianzaren, en forma legal, sus posibles
responsabilidades en los términos establecidos en el Reglamento General de
Recaudación.
2. Si existiese dificultad para la determinación de las
posibles responsabilidades subsidiarias, se hará constar así en el acta de
liquidación provisional y se proseguirán las actuaciones con los presuntos
responsables, directos, dejando para un momento posterior el aseguramiento
de aquéllas.
3. La diligencia de embargo, en los casos en que
resultare procedente, se practicará en la forma prevenida en el Reglamento
General de Recaudación para la vía de apremio, entendiéndose sustituida la
providencia de apremio por el requerimiento a que se refiere el apartado f)
del párrafo primero de este artículo.
4. Las diligencias prevenidas en los apartados
anteriores se practicarán en el plazo de dos meses, prorrogables por otro
mes con justa causa, en la unidad a que se refiere el artículo 11.3 de la
presente Ley o bajo la vigilancia de la misma.
5. Cuando el cargo de Delegado instructor recaiga en
funcionario que tenga su residencia fuera de la provincia en que hubieran
acaecido los hechos, podrá dicho Delegado nombrar un Comisionado para la
práctica de las diligencias concretas que le delegue expresamente. El
nombramiento de Comisionado se hará en funcionario público del lugar en que
ocurrieran los hechos. Los Delegados cuidarán, bajo su responsabilidad, que
los Comisionados observen estrictamente lo que determine esta Ley respecto a
las actuaciones en que intervengan.
Artículo 48.
1. Contra las resoluciones dictadas en la pieza
separada a que hace referencia el artículo 45 o en las actuaciones
prevenidas en los artículos 46 y 47, todos de la presente Ley, en que no se
accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos
señalaren o en que se causare indefensión, se dará recurso ante la Sala del
Tribunal que corresponda, a interponer dentro del plazo de cinco días.
2. Contra las resoluciones de la Sala resolviendo los
recursos prevenidos en el párrafo anterior, no se dará recurso alguno, sin
perjuicio de lo que se acordare, al respecto, en el procedimiento
jurisdiccional y de lo que, en su día, procediere en punto al recurso de
casación.
TITULO V
DE LA JURISDICCIÓN CONTABLE Y DE SUS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
De la naturaleza, extensión y limites de la jurisdicción contable
Artículo 49.
1. La jurisdicción contable conocerá de las
pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que
deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos
públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o
negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a
consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del
régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las
entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades
perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de
dicho sector. Sólo conocerá de las responsabilidades subsidiarias, cuando la
responsabilidad directa, previamente declarada y no hecha efectiva, sea
contable.
2. No corresponderá a la jurisdicción contable el
enjuiciamiento de los asuntos o cuestiones atribuidos a la competencia del
Tribunal Constitucional o de los distintos órdenes de la jurisdicción
ordinaria, en los términos prevenidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica
2/1982 y sin perjuicio de la competencia por razón de prejudicialidad a que
se refiere el artículo 17.2 de la misma.
En consecuencia, los órganos de la jurisdicción
contable podrán apreciar incluso de oficio, su falta de jurisdicción o
competencia en la forma establecida en la Ley reguladora del proceso
contencioso-administrativo.
3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito,
con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982,
el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la
responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de
Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete
el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos
públicos.
Artículo 50.
Los conflictos que se susciten entre los órganos de la
jurisdicción contable y la Administración o las restantes jurisdicciones
serán resueltos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Conflictos Jurisdiccionales.
Artículo 51.
Los órganos de la jurisdicción contable podrán recabar
el auxilio de los Jueces y Tribunales de todo orden para el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales, que deberá serles prestado en la forma regulada
en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en las Leyes Procesales para la
cooperación jurisdiccional.
CAPITULO
II
De los
organos de la jurisdicción contable y de sus atribuciones
Artículo 52.
1. La jurisdicción contable se ejercerá por los
siguientes Organos:
a) Los Consejeros de Cuentas.
b) Las Salas del Tribunal de Cuentas.
2. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión que se
interpongan contra las sentencias pronunciadas por las Salas del Tribunal de
Cuentas, en los casos y por los motivos determinados en esta Ley.
Artículo 53.
1. Compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de
la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en única instancia, de
los expedientes de cancelación de fianzas en que no se hubieran deducido
pretensiones de responsabilidad contable y, en primera instancia, de los
juicios de cuentas, de los procedimientos de reintegro por alcance y de los
restantes procedimientos de cancelación de fianzas.
2. También conocerán de los incidentes de recusación
promovidos contra los Secretarios y resto de los funcionarios que
intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su competencia por las
causas y trámites establecidos en las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo 54.
1. Las Salas del Tribunal de Cuentas conocerán:
a) En única instancia, de los recursos que se formulen
contra resoluciones dictadas por las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidades contables en aquellos casos expresamente previstos por las
leyes.
b) En segunda instancia, de las apelaciones deducidas
contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Consejeros de
Cuentas en los juicios de cuentas, en los procedimientos de reintegro por
alcance y en los expedientes de cancelación de fianzas.
2. También conocerán las Salas del Tribunal:
a) De los recursos de queja por inadmisión de la
apelación acordada por los Consejeros de Cuentas en asuntos propios de su
competencia jurisdiccional.
b) De los recursos de súplica contra resoluciones de la
propia Sala.
c) De los incidentes de recusación promovidos contra
los Consejeros de Cuentas, Secretarios y restantes funcionarios que
intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su competencia, por
las causas y trámites establecidos en las Leyes Orgánica del Poder Judicial
y de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 3,1),
de la presente.
d) De los recursos formulados en las actuaciones
previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.
CAPITULO III
De las partes, legitimación, representación y defensa ante el tribunal de
cuentas
Artículo 55.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de la
Ley Orgánica 2/1982, la legitimación activa corresponderá, en todo caso, a
la Administración o Entidad pública perjudicada, que podrá ejercer toda
clase de pretensiones de responsabilidad contable ente el Tribunal de
Cuentas sin necesidad, en su caso, de declarar previamente lesivos los actos
que impugne, y al Ministerio Fiscal, que podrá ejercitar las pretensiones de
aquella naturaleza que resulten procedentes. Las restantes Entidades del
sector público a que se refiere el artículo 4. º de la Ley Orgánica citada,
estarán legitimadas para el ejercicio de las pretensiones de responsabilidad
contable que les competan, con sujeción a las reglas por que cada una de
ellas se rija.
2. Se considerarán legitimados pasivamente los
presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes y cuantas
personas se consideren perjudicadas por el proceso.
3. En los expedientes de cancelación de fianzas estarán
legitimados activamente los gestores de fondos públicos a quienes se hubiere
exigido, los fiadores y sus respectivos herederos; y pasivamente la Entidad
del sector público a cuyo favor se hubiere constituido la garantía.
Artículo 56
1. El ejercicio de la acción pública a que se refiere
el artículo 47.3 de la Ley 2/1982, exigirá la personalicen en forma con
arreglo a lo establecido en el artículo siguiente y se efectuará mediante
escrito presentado dentro del plazo de nueve días a que se refiere el
artículo 68.1 de la presente Ley. Si la comparecencia se efectuara en
momento posterior, se estará a lo dispuesto en el apartado 5. º del mismo
precepto.
2. Si no existiera iniciado procedimiento
jurisdiccional en exigencia de responsabilidad contable, el ejercicio de la
acción se efectuará mediante escrito compareciendo en forma en el que se
individualizarán los supuestos de responsabilidad por que se actúe con
referencia a las cuentas, actos, omisiones o resoluciones susceptibles de
determinarla y a los preceptos legales que, en cada caso, se consideren
infringidos. El Consejero de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento a quien
por turno hubiera correspondido, previamente a la incoación del
correspondiente procedimiento jurisdiccional, acordará, en su caso, recabar
del Departamento que hubiere efectuado el examen y comprobación de las
cuentas o que hubiere tramitado el oportuno procedimiento fiscalizador, la
formación de la pieza separada a que se refiere el artículo 45 de esta Ley,
o de la Sección de Enjuiciamiento la práctica de las diligencias prevenidas
en los artículos 46 y 47 de la misma.
3. En el caso de que las actuaciones fiscalizadoras no
se desprendiesen indicios de responsabilidad, o los que resultaren no
merecieren la calificación de contable, o de que en el escrito en que se
ejercite la acción no se individualizasen los supuestos de responsabilidad
contable con referencia específica a cuentas determinadas, o a concretos
actos de intervención, administración, custodia o manejo de bienes, caudales
o efectos públicos, el Consejero de Cuentas, previa audiencia, por término
común de cinco días, del Ministerio Fiscal, Letrado del Estado y ejercitante
de la acción, rechazará, mediante auto motivado, el escrito formulado e
impondrá las costas en los términos previstos para el proceso civil al
mencionado ejercitante, sin perjuicio del testimonio de particulares que
quepa deducir para el pase del tanto de culpa a la jurisdicción penal y de
la responsabilidad civil que, en su caso, resultare procedente.
4. El auto de inadmisión del escrito en que se ejercite
la acción pública de responsabilidad contable será susceptible de recurso de
apelación.
Artículo 57
1. Las partes deberán conferir su representación a un
Procurador o valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto, notarial o
«apud acta».
2. Cuando actuaren representadas por un Procurador,
deberán ser asistidas por Abogado, sin lo cual no se dará curso a ningún
escrito, salvo lo previsto en el artículo 10, número 4, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los
funcionarios y el personal al servicio de las entidades del sector público
legitimados para actuar ante el Tribunal de Cuentas, e igualmente, para
defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de
Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o
Abogado.
4. En el procedimiento de cancelación de fianzas no
será precisa la intervención de Abogado ni Procurador, pudiendo los
interesados, sean o no funcionarios, comparecer por sí mismos; pero si no lo
hicieran les será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores.
5. Estarán inhabilitados para actuar ante el Tribunal
de Cuentas, como Abogado o Procurador; quienes los dos años inmediatamente
anteriores hubieren sido Consejeros, funcionarios o personal del mismo.
Artículo 58
1. Cuando el Letrado del Estado, ostentando la
representación de éste, estimase que el sostenimiento de su pretensión
carece de base legal, lo hará presente al Ministro del que dependa la
Administración o Entidad perjudicada para que acuerde lo que estimare
procedente, en cuyo caso podrá solicitar la suspensión del procedimiento por
plazo de treinta días.
2. Cuando el Letrado del Estado asuma la representación
y defensa de la Administración Autonómica, de las Administraciones Locales o
de la Administración Institucional, no podrá desistir del procedimiento ni
renunciar al ejercicio de la pretensión de responsabilidad contable, pero sí
abstenerse de intervenir, expresando las razones en que funde su abstención.
En este caso, se notificará la abstención a la Entidad, Corporación o
Institución perjudicada para que, en el plazo de veinte días, pueda designar
representante en juicio o comunicar al Tribunal, por escrito, los
fundamentos que apoyen la pretensión de responsabilidad contable.
3. El desistimiento o renuncia de la Administración o
Entidad del sector público perjudicada no supondrá el sobreseimiento de las
actuaciones, que podrán continuar con las demás partes, o sólo con el
Ministerio Fiscal, hasta la resolución definitiva.
CAPITULO
IV
De las
pretensiones de las partes y de su acumulación ante la jurisdicción contable
Artículo 59
1. Las partes legitimadas activamente podrán pretender
ante la jurisdicción contable el reintegro de los daños y el abono de los
perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos,
con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el
alcance o irrogados los perjuicios.
Los daños determinantes de la responsabilidad deberán
ser efectivos, evaluabais económicamente e individualizados en relación a
determinados caudales o efectos.
2. En los expedientes de cancelación de fianzas, la
pretensión se limitará a la devolución de la cantidad depositada o a que se
deje sin efecto la garantía constituida.
Artículo 60
1. La jurisdicción contable juzgará dentro del límite
de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones de las
mismas.
2. No obstante, si el órgano de dicha jurisdicción, al
dictar resolución, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento
pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes por existir en
apariencia otros motivos susceptibles de fundamentar la pretensión de
responsabilidad contable o su oposición, lo someterá a aquéllas mediante
providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los
expondrá y concederá a los interesados un plazo común no superior a diez
días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con
suspensión, en su caso, del plazo para pronunciar la mencionada resolución.
Artículo 61
1. Serán acumulables en un mismo proceso las
pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación
con el mismo supuesto de responsabilidad contable.
2. Lo serán igualmente las que se refieran a varios
supuestos cuando entre ellos exista cualquier conexión directa que
justifique la unidad de tramitación y decisión.
3. La acumulación se llevará a efecto, en cualquier
momento anterior a la sentencia, previa audiencia de los comparecidos por
plazo no superior a diez días.
4. Acordada la acumulación, se suspenderá el curso de
los autos en la medida que fuere necesario para que, respecto de todos los
supuestos de responsabilidad contable de que se trate, se cumplan los
trámites y garantías establecidos por esta Ley.
5. Cuando los procesos se siguieren ante diferentes
órganos de la jurisdicción contable, se solicitará la acumulación a aquel
que estuviere conociendo del proceso más antiguo.
6. Contra las resoluciones denegando o accediendo a la
acumulación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que, en el primer
caso, las partes puedan hacer valer sus pretensiones por separado.
CAPITULO V
De la cuantía de los procedimientos
Artículo 62
1. Para la determinación de la cuantía del
procedimiento se atenderá al valor de la pretensión de responsabilidad
contable que se ejercite o al importe de la fianza que se pretendiere
cancelar.
2. En los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá
determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, sin
que, no obstante, esta circunstancia comunique a las de cuantía inferior la
posibilidad de recurso que, en su caso, proceda contra las de cuantía
superior.
3. El órgano de la jurisdicción contable que conociere
del asunto hará la determinación de la cuantía en resolución motivada una
vez tenga los datos a que se refieren los párrafos anteriores, previa
audiencia de las partes comparecidas por plazo no superior a cinco días y
sin que por ello se interrumpa el curso de los autos.
4. Contra la resolución que determine la cuantía no se
dará recurso alguno, pero la parte disconforme podrá, en su día, fundar el
de queja en su indebida fijación cuando, por razón del valor asignado, fuere
rechazado cualquier recurso procedente con arreglo a lo establecido en esta
Ley.
CAPITULO
VI
Disposiciones comunes a los procedimientos de la jurisdicción contable
Artículo 63
1. La presentación de escritos y documentos con destino
a los procedimientos jurisdiccionales de la competencia del Tribunal de
Cuentas se efectuará en su Registro General.
También podrán presentarse en el Juzgado de Guardia o
en el de Primera Instancia e Instrucción del lugar de residencia del
interesado o de su representante procesal. El Juzgado que recibiere los
documentos, después de extender en ellos la correspondiente diligencia de
presentación, los remitirá sin dilación al Tribunal de Cuentas.
2. El tiempo hábil para las actuaciones judiciales del
Tribunal de Cuentas será el regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial
para los diferentes órganos de la Administración de Justicia.
Artículo 64
1. Todas las cuestiones incidentales que se susciten en
los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, se sustanciarán
en pieza separada sin suspender el curso de los autos.
2. Ello no obstante, los órganos de la jurisdicción
contable podrán apreciar, de oficio o a instancia de parte, en resolución
motivada y previa audiencia de las comparecidas por plazo no superior a diez
días, la nulidad de actuaciones, en cuyo caso se retrotraerá el
procedimiento al momento en que se cometió la falta.
3. La nulidad de un acto no implicará la de los que
fueren independientes del mismo.
4. Contra la resolución que decretare o no diere lugar
a la nulidad de actuaciones se dará recurso de reposición o de súplica, y la
que desestimare este medio de impugnación sólo podrá ser objeto de recurso
de apelación en un efecto cuando se dictare en un procedimiento del que
conozca un Consejero de Cuentas en primera instancia, todo ello sin
perjuicio de que la nulidad denegada o concedida pueda aducirse como motivo
de casación si reuniere los requisitos establecidos en esta Ley para la
procedencia de este recurso.
Artículo 65
1. Los órganos de la jurisdicción contable apreciarán
de oficio la falta, en los actos de las partes, de alguno o algunos de los
requisitos dispuestos por la presente Ley y concederán un plazo de diez días
a la que se hallare en tal supuesto para subsanarla, con suspensión, en su
caso, del plazo para dictar sentencia o la resolución que proceda.
2. También las partes, respecto de las que se alegare
que alguno de sus actos adolece de los defectos a que se refiere el párrafo
anterior, podrán subsanarlos en cualquier momento anterior a la sentencia.
Artículo 66
Los traslados de escritos y actuaciones a las partes,
salvo disposición expresa de la Ley, se efectuarán por plazo común a todas
ellas y mediante entrega de las copias o reproducciones fotográficas,
xerigrafiadas o de naturaleza similar que fueren precisas.
Artículo 67
1. Para el aseguramiento de las responsabilidades
contables que pudieran decretarse en los procedimientos jurisdiccionales del
Tribunal, podrá solicitarse, por el Ministro Fiscal, Letrado del Estado o
legal representante de la Entidad del sector público perjudicada, embargo
preventivo de los bienes de los iniciados en responsabilidad contable en los
casos y en la forma establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que
pueda exigírseles fianza de clase alguna para decretarlo.
2. A los oportunos efectos, las diligencias en que se
hubiere concretado provisionalmente el importe de las responsabilidades
contables, a que hacen referencia los artículos 45 y 47 de esta Ley, tendrán
la consideración de documento suficiente para que pueda despacharse el
embargo.
3. Si el embargo preventivo se hubiere solicitado y
obtenido con anterioridad a la presentación de la demanda, su ratificación
habrá de efectuarse cuando se evacue este trámite en el correspondiente
procedimiento jurisdiccional o, en su caso, en el de alegaciones del
Ministerio Fiscal.
CAPITULO
VII
Del
procedimiento en el juicio de las cuentas
Artículo 68
1. Recibida la pieza separada a que se refiere el
artículo 45 de esta Ley o el expediente administrativo declarativo de
responsabilidades contables en la Sección de Enjuiciamiento y turnado el
procedimiento entre los Consejeros adscritos a la misma, el Consejero de
Cuentas a quien hubiere correspondido, o la Sala del Tribunal, en su caso,
acordará, en el siguiente día hábil y con la finalidad de que los legalmente
habilitados para el mantenimiento u oposición a la pretensión de
responsabilidad contable puedan comparecer en los autos personándose en
forma dentro del plazo de nueve días, el anuncio mediante edictos de los
hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable. No obstante,
si de la pieza o expediente resultara, de modo manifiesto e inequívoco la
inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable, la falta de
jurisdicción, la propia incompetencia del órgano jurisdiccional o la falta
de procedimiento de fiscalización del que haya de depender la
responsabilidad contable, en cuyo caso se declarará no haber lugar a la
incoación del juicio en los términos prevenidos para la inadmisión del
recurso en el proceso contencioso-administrativo ordinario.
2. Los edictos se publicarán en el tablón de anuncios
del Tribunal, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial»
de la provincia donde los hechos hubieren tenido lugar. Si éstos se refieren
a la actividad económico-financiera de las Comunidades Autónomas o
Corporaciones Locales, la publicación se efectuará también en el «Boletín
Oficial de la Comunidad» correspondiente. Los órganos gestores de los
mencionados periódicos oficiales no podrán exigir, para hacer la
publicación, derecho o exacción alguna, aunque podrán acompañar la
liquidación que proceda para que se incluya en la tasación de costas y se
satisfaga si hubiere condena expresa en las mismas.
3. En la misma providencia en que se acuerde la
publicación de edictos se acordará igualmente el emplazamiento del
Ministerio Fiscal, Letrado del Estado, representante legal de la Entidad del
sector público perjudicada en el supuesto de que su representación no se
halle a cargo del Servicio Jurídico del Estado y presuntos responsables, a
fin de que, asimismo, comparezcan en autos, personándose en forma dentro del
plazo de nueve días.
4. Si hubiere grave dificultad para la determinación de
los responsables subsidiarios, se hará constar así motivadamente y
continuarán las actuaciones con los directos.
5. La falta de comparecencia de los mencionados en los
párrafos precedentes no impedirá su comparecencia posterior, pero en tal
caso no habrá lugar a retrotraer ni interrumpir el procedimiento.
Artículo 69
1. Hecha la publicación anteriormente prevenida y
transcurrido el término de los emplazamientos, se dará traslado de la pieza
y demás actuaciones, o, en su caso, del expediente administrativo, al
Letrado del Estado, al representante procesal de la Entidad del sector
público perjudicada, caso de que no estuviera representada por aquél, y a
los demás comparecidos como parte actora para que, dentro del plazo común de
veinte días, deduzcan la oportuna demanda.
2. Si ninguna demanda fuere presentada en el plazo
concedido para ello, se conferirá traslado de la pieza y actuaciones al
Ministerio Fiscal, por el mismo plazo, para que la formule si procediere.
3. En el caso de que tampoco fuere aquélla deducida
por el Ministerio Fiscal, el órgano de la Jurisdicción contable que
entendiere del litigio ordenará de oficio el archivo de los autos.
Artículo 70
1. Presentada la demanda, se dará traslado de ella a
las partes legitimadas como demandadas que hubieren comparecido, para que,
dentro del plazo común de veinte días, la contesten.
2. Formulada la contestación, se dará traslado de lo
actuado al Ministerio Fiscal, al objeto de que alegue, dentro del plazo de
veinte días, cuanto considere procedente en punto al mantenimiento o no de
la pretensión de responsabilidad contable, pudiendo proponer la práctica de
las pruebas que considere oportunas.
3. Si las partes o el Ministerio Fiscal estimaren que
la pieza separada está incompleta, podrán solicitar, dentro de los diez
primeros días del plazo concedido para formular la demanda, contestación o
alegaciones, que se reclamen los antecedentes necesarios para completarla o
que se practiquen las actuaciones omitidas en la fase previa a la exigencia
jurisdiccional de las responsabilidades contables.
4. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior,
que suspenderá el curso del plazo correspondiente, deberá ser resuelta
dentro del plazo de tres días. Si el órgano de la jurisdicción contable que
conociere del asunto la estimare improcedente, ordenará que él o los
solicitantes evacuen el trámite suspendido dentro del plazo que reste del
inicialmente concedido. Si, por el contrario, resolviere favorablemente la
solicitud, acordará el complemento de las actuaciones, o la práctica de las
diligencias precisas, a cuyo fin concederá un plazo no superior a treinta
días.
Artículo 71
Contestada la demanda o, en su caso, transcurrido el
plazo concedido para hacerlo y evacuado el trámite de alegaciones por el
Ministerio Fiscal, continuará el procedimiento por los trámites del
contencioso-administrativo ordinario, con las especialidades siguientes:
1. ª Las alegaciones previas podrán versar sobre la
falta de jurisdicción o la incompetencia del órgano jurisdiccional, la falta
o defecto de representación o de legitimación de las partes actoras, la
falta de cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda y la
existencia de cosa juzgada, sin perjuicio de que tales motivos puedan ser
alegados en la contestación.
2. ª Transcurrida la fase de alegaciones, y, en su
caso, la probatoria, el órgano de la jurisdicción contable podrá decretar el
sobreseimiento del juicio, de oficio o a instancia de cualquiera de las
partes, si se dieren las condiciones para su procedencia en los términos
establecidos en esta Ley.
3. ª La sentencia decidirá todas las cuestiones
controvertidas en el proceso y estimará o desestimará, en todo o en parte,
la pretensión de responsabilidad contable que se hubiere ejercitado, sin que
puedan hacerse en ella pronunciamientos de nulidad procedimental que dejaren
imprejuzgado el fondo del asunto.
4. ª La sentencia condenatoria contendrá, en su parte
dispositiva, las siguientes especificaciones:
a) El importe en que se cifren los daños y perjuicios
causados en los bienes, caudales o efectos públicos. En el supuesto de que
dicho importe no constare cifrado en autos, la sentencia podrá declarar la
existencia de los daños y perjuicios y diferir para el período de ejecución
la determinación concreta de su cuantía.
b) Quiénes son los responsables, designándolos por sus
nombres y apellidos y cargos que desempeñen, y expresando si lo son en
concepto de directos o subsidiarios.
c) El carácter solidario de la responsabilidad directa
y la cuota de que deba, en su caso, responder cada responsable subsidiario.
d) La condena al pago de la suma en que se cifre la
responsabilidad contable, con sujeción a lo prevenido en la especificación
primera.
e) La condena al pago de los intereses, calculados con
arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se
consideren producidos los daños y perjuicios. De tratarse de
responsabilidades subsidiarias, la obligación de abono de intereses se
contará desde la fecha en que los responsables correspondientes fueren
requeridos para el pago.
f) La contracción de la cantidad en que se cifre la
responsabilidad contable en la cuenta que, en su caso, proceda.
g) El pronunciamiento sobre el pago de las costas del
juicio en los términos prevenidos para el proceso civil.
CAPITULO
VIII
Del
procedimiento de reintegro por alcance
Artículo 72
1. A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el
saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la
ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las
personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos,
ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.
2. A los mismos efectos, se considerará malversación de
caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que
ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de
quien los tenga a su cargo.
Artículo 73
1. Recibidas las actuaciones a que se refiere el
artículo 47 de esta Ley en la Sección de Enjuiciamiento y turnado el
procedimiento entre los Consejeros adscritos a la misma, el Consejero de
Cuentas a quien hubiese correspondido procederá en la forma establecida en
el artículo 68 para el juicio de las cuentas.
2. Hecha la publicación de edictos, y transcurrido el
término de los emplazamientos, se seguirá el procedimiento por los trámites
del juicio declarativo que corresponda a la cuantía del alcance según la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
3. Si ninguna demanda fuere presentada en el plazo
concedido para ello, se conferirá traslado de las actuaciones al Ministerio
Fiscal, por el mismo plazo, para que la formalice si procediere.
4. En el caso de que tampoco fuere aquélla deducida por
el Ministerio Fiscal, el órgano de la jurisdicción contable que entendiere
del litigio ordenará, de oficio, el archivo de los autos.
Artículo 74
En el procedimiento jurisdiccional de reintegro por
alcance, sin perjuicio de los trámites prevenidos para el juicio declarativo
correspondiente, se observarán las siguientes prevenciones:
1. ª Los hechos se concretarán, exclusivamente, a
supuestos de malversación o alcance en los términos en que los define la
presente Ley.
2. ª Transcurridas las alegaciones y establecidas, en
su caso, las pruebas, el órgano de enjuiciamiento contable que conozca de
los autos podrá decretar el sobreseimiento si se dieren las condiciones para
su procedencia que se establecen en esta Ley.
3. ª A la sentencia le serán aplicables las
disposiciones contenidas en las especificaciones 3. ª y 4. ª del artículo 71
de la presente Ley.
CAPITULO
IX
De los expedientes de cancelación de fianzas
Artículo 75.
1. Se iniciará el procedimiento mediante instancia en
que el solicitante expresará, con la debida separación, el destino y el
período de tiempo de la gestión a que la fianza se encuentra afecta, la
clase de ésta, los documentos en que se encuentra constituida y la Caja
donde se hallen depositados los valores o el lugar en que radiquen las
fincas hipotecadas.
2. Se acompañará a la solicitud una relación de la
clase y número de cuentas que rindió o debió rendir el interesado y, si
obrase en su poder, certificación de que las mismas fueron archivadas de
conformidad, haciendo mención, en otro caso, de los reparos que le hubieren
hecho y de si le fue exigida alguna responsabilidad contable y el resultado
del procedimiento.
3. En todo caso, la cancelación de la fianza exigirá la
terminación de la gestión a que estuviera afecta.
Artículo 76
1. Presentada la solicitud con los documentos
prevenidos, y turnada la Ponencia correspondiente entre los Consejeros de la
Sección de Enjuiciamiento, se recabará de la Secretaría del Tribunal de los
Departamentos correspondientes de éste o de los Centros o entidades
competentes por razón de la gestión afianzada, la información necesaria para
concretar si el solicitante rindió las cuentas que aparezcan en la relación
por él aportada y si las mismas son todas las que debió rendir, con
expresión del resultado de su examen y comprobación, así como si la fianza
cuya cancelación se solicita se encuentra afecta a algún procedimiento de
responsabilidad contable.
2. Complementada la información, el Consejero de
Cuentas, oyendo al Ministerio Fiscal y al Letrado del Estado, o, en su caso,
al Letrado del Ente del sector público a cuyo favor se hubiera constituido
la garantía, y pidiendo cuantos datos y antecedentes considere pertinentes,
dictará auto acordando o denegando la cancelación solicitada.
3. La oposición del Ministerio Fiscal, Letrado del
Estado o cualquiera de los activamente legitimados para el ejercicio de
pretensiones de responsabilidad contable, transformará en contencioso el
expediente, que se substanciará conforme a las normas del juicio de cuentas
o procedimiento de reintegro por alcance, según proceda.
Artículo 77
Cuando no puedan obtenerse todas las informaciones y
antecedentes a que se refieren los artículos anteriores, o los recogidos no
fueren completos o suficientes, podrá accederse a la cancelación de la
fianza siempre que el Jefe del Centro o dependencia correspondiente
certifique, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:
a) Que el interesado ha rendido todas las cuentas a que
estaba obligado, que las mismas fueron debidamente justificadas y
comprobadas y que de ellas no resulta ningún tipo de responsabilidad contra
el mismo.
b) Que, independientemente de las cuentas, no resultan
contra el interesado cargos por hechos determinantes de responsabilidad
contable, directa o subsidiaria.
CAPITULO
X
De los modos de terminación de los procedimientos jurisdiccionales
Artículo 78
1. Los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal
de Cuentas podrán terminar:
a) Por sentencia.
b) Por auto de sobreseimiento.
c) Por allanamiento.
d) Por desistimiento.
e) Por caducidad.
2. El allanamiento, desistimiento y caducidad se
regirán por lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso-
administrativo (RCL 1956\1890 y NDL 18435).
Artículo 79
1. Procederá el sobreseimiento:
a) Cuando, transcurrida la fase de alegaciones y, en su
caso, la probatoria en los procedimientos de juicio de las cuentas o de
reintegro por alcance, no resultaren debidamente acreditados los hechos que
hubieren dado motivo a su incoación.
b) Cuando, ultimadas dichas fases, resultaren hechos
constitutivos de alcance o cualquier otro supuesto de responsabilidad
contable, pero no existieren motivos suficientes para imputarlos a persona
alguna.
c) Cuando resultare de las actuaciones instructoras
haber tenido lugar los hechos constitutivos del supuesto de responsabilidad
contable de que se trate y hubiese sido ingresado el importe del alcance o
indemnizados los daños y perjuicios ocasionados a los caudales y efectos
públicos.
2. Antes de decretar el sobreseimiento, el órgano de la
jurisdicción contable que entendiere del asunto oirá por plazo común de diez
días al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas.
3. Contra el auto que acuerde el sobreseimiento se dará
recurso de apelación.
CAPITULO
XI
De los recursos contra providencias, autos y sentencias
Artículo 80
1. Contra las providencias y autos de los órganos de la
jurisdicción contable se darán los recursos prevenidos en la Ley reguladora
del proceso contencioso-administrativo.
2. Contra las sentencias pronunciadas por los
Consejeros de Cuentas en primera instancia cabrá recurso de apelación.
3. El recurso de apelación contra las resoluciones a
que se refieren los párrafos anteriores se substanciará y decidirá en la
forma prevenida para el recurso de la misma naturaleza en la Ley reguladora
del proceso contencioso-administrativo.
Artículo 81
1. El conocimiento del recurso de casación en materia
de responsabilidad contable corresponde exclusivamente a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
2. Son susceptibles de recurso de casación:
1. º Las sentencias definitivas pronunciadas por las
Salas del Tribunal en apelación o en única instancia cuando la cuantía del
procedimiento exceda de 3.000.000 de pesetas.
Esta cuantía se entenderá, en su caso, elevada o
disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida
en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil.
2. º Los autos dictados por las Salas del Tribunal de
Cuentas, en asuntos de que conozcan en única instancia, por virtud de los
cuales no se dé lugar a la incoación del procedimiento jurisdiccional
correspondiente.
3. º Los autos dictados por las mismas Salas en
apelación, confirmatorios de los pronunciados en primera instancia por los
Consejeros de Cuentas, no dando lugar a la incoación del procedimiento
jurisdiccional que corresponda.
3. El recurso de casación podrá interponerse por el
Ministerio Fiscal, o por quienes, siendo actores o figurando como demandados
en el procedimiento jurisdiccional de que traigan causa puedan resultar
perjudicados por la sentencia o resolución recurrida, siempre que no
hubieren consentido otra previamente recaída sobre igual objeto y en el
mismo proceso.
Artículo 82
1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o
algunos de los motivos siguientes:
1. º Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la
jurisdicción contable.
2. º Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
3. º Quebrantamiento de las normas esenciales del
proceso o de los principios de audiencia y defensa, siempre que, en este
último caso, se haya producido efectiva indefensión.
4. º Error evidente en la apreciación de la prueba
basado en documentos que obren en el procedimiento que demuestren la
equivocación del órgano del Tribunal sin resultar contradichos por otros
elementos de prueba.
5. º Infracción de las normas de la Constitución y del
resto del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables
para resolver las pretensiones de las partes.
2. La infracción de las normas relativas a los actos y
garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la
subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere
cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzcan en
la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda
instancia, de que fuere ya imposible la reclamación.
Artículo 83
Habrá lugar al recurso de revisión contra las
sentencias firmes en los casos siguientes:
1. º Si después de pronunciada la sentencia apareciese
documentos nuevos que resultaran decisivos para adoptar los pronunciamientos
de la sentencia.
2. º Cuando se descubra que en las cuentas que hayan
sido objeto de la sentencia definitiva existieron errores trascendentales,
omisiones de cargos importantes o cualquier otra anomalía de gran entidad.
3. º Si la sentencia hubiere recaído en virtud de
documentos declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase
después.
4. º Si la sentencia firme se hubiera ganado
injustamente en virtud de prevaricación, cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta.
5. º Cuando la sentencia se funde en lo resuelto
respecto a una cuestión prejudicial que posteriormente fuere contradicha por
sentencia firme del orden jurisdiccional correspondiente.
6. º Si los órganos de la jurisdicción contable
hubieren dictado resoluciones contrarias entre sí, o con sentencias del
Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable, respecto a los
mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito
a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a
pronunciamientos distintos.
Artículo 84
1. Los recursos de casación y revisión se prepararán,
interpondrán, sustanciarán y decidirán de conformidad con lo dispuesto en la
Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo, sin que sea necesaria
garantía de depósito alguno.
2. La interposición de los recursos de casación y de
revisión no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada, salvo que el
recurrente prestase fianza o aval suficientes para garantizar el
cumplimiento de la misma.
CAPITULO
XII
De la ejecución de las sentencias
Artículo 85
1. Una vez firme la sentencia recaída en los
procedimientos jurisdiccionales a que se refiere el presente título se
procederá a su ejecución, de oficio o instancia de parte, por el mismo
órgano jurisdiccional que la hubiera dictado en primera instancia, en la
forma establecida para el proceso civil.
2. Cuando no se haya podido obtener el total reintegro
de las responsabilidades decretadas se practicarán cuantas diligencias se
juzguen pertinentes en punto a la averiguación y descubrimiento de bienes de
cualquier clase sobre los que puedan hacerse efectivas.
3. Si no dieren resultado las indicadas diligencias, se
declarará la insolvencia de los responsables directos y se procederá contra
los subsidiarios.
4. Las declaraciones de insolvencia de los
responsables, tanto directos como subsidiarios, se entenderán hechas siempre
con la cláusula de sin perjuicio, a fin de poder hacer efectivas las
responsabilidades contables cuando vinieren a mejor fortuna.
Artículo 86
1. Todas las diligencias de ejecución se tramitarán en
pieza separada, abierta una por cada responsable así declarado en la
sentencia.
2. Cuando la sentencia no hubiere determinado el
importe de los daños y perjuicios en que se cifren las responsabilidades
contables, se procederá a su liquidación por el órgano del Tribunal que
conociere de la ejecución en la forma establecida en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo 87
Sin perjuicio de las diligencias a que se refieren los
artículos anteriores, firme que sea la sentencia, se procederá a la tasación
de las costas por los trámites establecidos para el proceso civil.
TITULO
VI
DEL
ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO
I
Disposiciones generales
Artículo 88
El personal que preste sus servicios al Tribunal de
Cuentas, retribuidos con cargo a las consignaciones de personal que figuren
en su presupuesto, se regirá, tenga o no la condición de funcionario, por
los preceptos de este Título y, en lo no previsto, por la legislación
general de la función pública, y por las disposiciones de Régimen Interior
que le sean aplicables.
Artículo 89
1. El personal a que se refiere el artículo anterior
está integrado por el personal funcionario, el personal contratado y el
personal eventual.
2. Son funcionarios al servicio del Tribunal de
Cuentas:
a) Los integrantes del Cuerpo Superior de Letrados
del Tribunal de Cuentas.
b) Los integrantes del Cuerpo Superior de Auditores
del Tribunal de Cuentas.
c) Los pertenecientes a los Cuerpos Superiores de las
Administraciones Públicas y Seguridad Social, integrados en el grupo A, con
destino en el Tribunal de Cuentas, en número que no sobrepasará el 50 por
100 del conjunto de las plantillas de los Cuerpos Superiores de Letrados y
Auditores de éste.
d) Los integrantes del Cuerpo de Contadores Diplomados
del Tribunal de Cuentas.
e) Los pertenecientes a los Cuerpos Generales de
Gestión, Administrativo y Auxiliar de la Administración del Estado con
destino en el Tribunal de Cuentas.
f) Los pertenecientes al Cuerpo General Subalterno de
la Administración del Estado, también con destino en el Tribunal de Cuentas.
3. El Tribunal de Cuentas, dentro del crédito
disponible, podrá contratar personal laboral para aquellos puestos de
trabajo de carácter permanente que figuren incluidos en la correspondiente
relación de puestos de trabajo de personal laboral.
Podrá asimismo contratar personal interino de acuerdo
con la legislación de la Función Pública para vacantes de puestos incluidos
en la relación de puesto de trabajo de personal funcionario, cuando existan
razones de urgente necesidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de los contratos que, excepcionalmente, pueda celebrar el Tribunal
para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, que
se someterán a la legislación de contratos del Estado o, en su caso, a la
legislación civil o mercantil.
4. El personal eventual sólo podrá ejercer funciones
expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial de los
Consejeros de Cuentas. Su cese será automático cuando se produzca el del
Consejero a cuyo servicio esté adscrito. En ningún caso el personal eventual
podrá ocupar puestos de trabajo asignados en la relación de puestos de
trabajo a funcionarios comprendidos en el apartado segundo de este artículo.
Artículo 90
La representación y la participación del personal del
Tribunal de Cuentas en el establecimiento de sus condiciones de trabajo se
llevarán a cabo a través de una Junta de Personal y de una Mesa de
Negociación en los términos que resulten de las normas generales por las que
rige la Función Pública.
CAPITULO
II
De las
relaciones de puestos de trabajo y de la oferta de empleo publico del
tribunal de cuentas
Artículo 91
1. Las relaciones de puestos de trabajo de personal
funcionario y laboral del Tribunal de Cuentas comprenden los puestos de
trabajo a desempeñar por el personal a su servicio.
2. Las relaciones de puestos de trabajo del Tribunal de
Cuentas irán precedidas de los antecedentes, estudios y documentos que
acrediten su adecuación a los principios de productividad, racionalización,
no-proliferación del gasto y mejor organización del servicio.
3. Las relaciones de puestos de trabajo del Tribunal de
Cuentas contendrán la denominación y características esenciales de los
puestos, las retribuciones complementarias que tengan asignadas y los
requisitos exigidos para su desempeño. Estos requisitos serán determinados
por el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Comisión de Gobierno, debiendo
especificarse el número genérico de puestos que se reserven a cada una de
las categorías de personal a que se refiere el artículo 89.
4. Los puestos de trabajo serán de adscripción
indistinta para todo el personal al servicio del Tribunal, sin perjuicio de
que puedan atribuirse, con carácter exclusivo, puestos de trabajo a
funcionarios de cada una de las categorías comprendidas en el artículo 89.2
de la presente Ley cuando tal adscripción se derive necesariamente de la
naturaleza de la función a desempeñar en ellos según determinación concreta
del Pleno del Tribunal.
Artículo 92
1. Las plazas dotadas presupuestariamente que no puedan
ser cubiertas con los efectivos de personal existente en el Tribunal de
Cuentas constituyen su oferta de empleo público.
2. Una vez aprobada la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, la Comisión de Gobierno propondrá al Pleno para su aprobación,
la oferta anual de empleo de personal al servicio del Tribunal de Cuentas.
3. La oferta de empleo a que se refieren los párrafos
anteriores se ajustará a la legislación general de la función pública.
CAPITULO
III
Del régimen general de la relación de servicio en el tribunal de cuentas
Artículo 93
1. El régimen de selección, provisión de puestos de
trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades, bases del régimen de
retribuciones, seguridad social, extinción de la relación del servicio y
régimen disciplinario de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos
Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, así como de los
integrantes del Cuerpo de Contadores Diplomados del mismo, será el
establecido en la legislación general de la función pública.
2. La provisión de los puestos de trabajo de los
funcionarios al servicio del Tribunal de Cuentas que no pertenezcan a los
Cuerpos de Funcionarios mencionados en el apartado anterior se regirá
igualmente por las correspondientes normas de la legislación general de la
función pública. La convocatoria y resolución de los oportunos
procedimientos de efectuará por el Ministerio para las Administraciones
Públicas, a petición del Presidente del Tribunal de Cuentas y de acuerdo con
las bases propuestas por el mismo. Sin embargo, la provisión de los puestos
de trabajo correspondientes a los funcionarios a que se refiere el apartado
c) del párrafo 2 del artículo 89 de esta Ley se resolverá por la Comisión
del Gobierno del Tribunal.
3. La situación administrativa de los funcionarios
comprendidos en el párrafo anterior será la de servicio activo con destino
en el Tribunal de Cuentas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.-
1. En todo lo que no se hallare previsto en esta Ley y
en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se observarán, en
materia de procedimiento, recursos y forma de las disposiciones y actos de
los órganos del Tribunal de Cuentas no adoptados en el ejercicio de sus
funciones fiscalizadora y jurisdiccional, en cuanto resulten aplicables, las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Corresponderá al Tribunal de Cuentas la ejecución de
sus propios actos, que llevarán a cabo sus órganos con la colaboración, si
fuere necesaria, de la Administración del Estado y del resto de las
Administraciones Públicas.
3. Tratándose de actos declarativos de derechos, la
revisión de oficio y, en su caso, la previa declaración de lesividad se
adoptarán por el Pleno del Tribunal por mayoría de sus miembros.
4. Los actos y disposiciones de los órganos del
Tribunal dictados en el ejercicio de sus funciones gubernativas, o en
materia de personal, serán impugnables en alzada ante el Pleno. Las
resoluciones de éste en las mismas materias serán impugnables en vía
contencioso-administrativa ante la correspondiente Sala del Tribunal
Supremo.
Disposición adicional segunda.
Los artículos 143 y 144.1 de la Ley 11/1977, de 4 de
enero, General Presupuestaria, quedarán redactados en la forma siguiente:
«Artículo 143. En el supuesto del apartado a) del
párrafo 1 del artículo 141 de esta Ley, la responsabilidad será exigida por
el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por
alcance de conformidad con lo establecido en su legislación específica.
Artículo 144. -Uno. En los supuestos que describen los
apartados b) al g)del párrafo 1 del artículo 141 de esta Ley, y sin
perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los
efectos prevenidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982, la
responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al
interesado. »
Disposición adicional tercera.
1. Las responsabilidades contables prescriben por el
transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido
los hechos que las originen.
2. Esto no obstante, las responsabilidades contables
detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier
procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme,
prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de
terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la
sentencia quedó firme.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá desde que
se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento
fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera
por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad
contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o
procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad.
4. Si los hechos fueren constitutivos de delito, las
responsabilidades contables prescribirán de la misma forma y en los mismos
plazos que las civiles derivadas de los mismos.
Disposición adicional cuarta.
1. Se crean el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal
de Cuentas y el Cuerpo Superior de Auditores del propio Tribunal, que
tendrán unas plantillas presupuestarias iniciales de 50 y 75 plazas
respectivamente, así como los mismos derechos, deberes y régimen
retributivo.
2. Además de los requisitos generales establecidos en
la legislación general de la función pública, para el ingreso en el Cuerpo
Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas, se exigirá estar en posesión
del título de Licenciado en Derecho. Podrán acceder al de Auditores del
propio Tribunal quienes estén en posesión de algunos de los títulos
siguientes: Licenciado en Ciencias Económicas, Licenciado en Ciencias
Empresariales, Intendente Mercantil y Actuario de Seguros.
Disposición adicional quinta.
1. Los funcionarios pertenecientes al actual Cuerpo
Especial Técnico de Censores Letrados y Contables del Tribunal de Cuentas,
que se declara a extinguir, se integrarán en los dos Cuerpos Superiores a
que se refiere el apartado primero de la disposición anterior. A tal fin,
dentro del plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de
esta Ley y cualquiera que sea la situación administrativa en que se
encuentren, deberán optar por integrarse en uno u otro Cuerpo, según el
orden de antigüedad que resulte de los servicios efectivos prestados en el
primeramente mencionado y teniendo en cuenta las titulaciones requeridas que
se posean.
2. Los funcionarios pertenecientes al actual Cuerpo
Especial Técnico de Censores Letrados y Contables del Tribunal de Cuentas
que, por cualquier causa, no ejercitasen el derecho de opción a que se
refiere el párrafo anterior, quedarán integrados en una Escala a extinguir
con la misma denominación que en la actualidad ostenta y los mismos
derechos, deberes y régimen retributivo que el de los Cuerpos Superiores de
nueva creación a que hace referencia el apartado anterior.
Disposición adicional sexta.
1. La plantilla inicial del Cuerpo de Contadores
Diplomados del Tribunal de Cuentas será de 300 funcionarios.
2. Para el ingreso en dicho Cuerpo, además de los
requisitos generales establecidos en la legislación general de la función
pública, se exigirá estar en posesión de alguno de los títulos a que se
refiere el grupo B de funcionarios del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Disposición adicional séptima.
Las modificaciones numéricas de las plantillas de
funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores
del Tribunal de Cuentas y al Cuerpo de Contadores Diplomados del mismo, se
efectuarán por medio de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional octava.
Los funcionarios incorporados al Tribunal de Cuentas en
virtud de los concursos autorizados por la disposición final quinta de las
Leyes 9/1983, de 13 de julio y 44/1983, de 28 de diciembre,
respectivamente, de Presupuestos Generales del Estado para 1983 y 1984,
deberán optar, dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, entre continuar al servicio del mismo conforme a lo dispuesto
en el artículo 89.2 c) de esta Ley, con los mismos derechos, deberes y
régimen retributivo que el de los Cuerpos Superiores del Tribunal de nueva
creación, o reintegrarse a sus administraciones de origen.
Disposición adicional novena.
1. Dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, y sin perjuicio, para lo sucesivo, de cuanto establece
el artículo 3. ,g), de la misma el Tribunal de Cuentas elevará a la Comisión
Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, las
relaciones de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 91 de la
presente Ley, con todos los requisitos exigidos en éste y en la legislación
general de la función pública, en las que efectuará, también, una
clasificación en niveles de los puestos de trabajo.
2. Del propio modo, y dentro del plazo de treinta días,
contados a partir del siguiente al de la terminación de los procedimientos
de selección y provisión de puestos de trabajo que se hallaren en curso o,
en otro caso, de la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión de Gobierno
procederá a adscribir todo el personal al servicio del Tribunal a los
distintos puestos de trabajo, cualesquiera que fueren las adscripciones que
con anterioridad pudieran haberse efectuado y con respeto de los grados
personales que se hubieren adquirido.
Disposición adicional décima.
Sin perjuicio de su aumento si las necesidades del
servicio lo requieren, la Sección de Enjuiciamiento tendrá una Sala de
Justicia, que conocerá de los recursos y procedimientos a que se refieren
los artículos 46.2, 48 y 54 de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera.
1. El examen y comprobación de las cuentas y las
actuaciones y procedimientos de fiscalización iniciados con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose, en todos sus
trámites, por las normas vigentes al tiempo de su comienzo, sin perjuicio de
la aplicación de las disposiciones de la presente que fueran compatibles con
el estado del procedimiento y, en todo caso, de la aplicación inmediata de
las disposiciones relativas a la forma de materializar los resultados de la
función fiscalizadora y la terminación de los procedimientos de
fiscalización.
2. Los procedimientos jurisdiccionales iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán, asimismo,
sustanciándose de conformidad con las disposiciones en tal momento vigentes.
Esto no obstante, serán de aplicación directa, a partir de su vigencia, los
preceptos relativos a los modos de terminación de los procedimientos
jurisdiccionales y al régimen de recursos si fuere más favorable que el
establecido en la legislación anterior.
3. Los procedimientos jurisdiccionales de alcance y
reintegro que no hubieren sobrepasado el trámite de liquidación definitiva
continuarán sustanciándose con arreglo a las disposiciones de esta Ley,
teniendo, a todos los efectos, las actuaciones realizadas hasta dicho
trámite el carácter de previas a la exigencia de responsabilidades contables
en vía jurisdiccional.
Disposición transitoria segunda.
1. En tanto legalmente no se disponga otra cosa acerca
de la definición de Empresas públicas, y a los efectos de delimitar el
ámbito de la función fiscalizadora del Tribunal sobre las Entidades a que se
refiere el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/1982, tendrán aquella
consideración:
a) Las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea
mayoritaria la participación directa o indirecta del Estado, de las
Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales o de sus Organismos
Autónomos.
b) Las Entidades de Derecho público con personalidad
jurídica, constituidas en el ámbito del Estado, de las Comunidades Autónomas
o de las Corporaciones Locales, que por Ley hayan de ajustar sus actividades
al ordenamiento jurídico privado.
2. Cuando en el capital de una misma Empresa o Sociedad
participen distintas Administraciones Públicas u otras Entidades del Sector
Público, se sumarán los coeficientes de participación de todas ellas para
determinar el carácter de Empresa pública o Sociedad estatal.
Disposición
transitoria tercera.
1. Hasta tanto sea regulado el recurso de casación en
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se observarán las disposiciones
siguientes acerca de su preparación, interposición, sustanciación y
decisión:
a) El recurso de casación se preparará ante el órgano
de la jurisdicción contable que hubiere dictado la sentencia recurrida
mediante escrito presentando dentro de los diez días siguientes al de su
notificación. En dicho escrito se hará constar la intención de interponer el
recurso y se señalarán los motivos en que se funde y la concurrencia de los
requisitos de admisibilidad. Si el órgano de la jurisdicción contable
denegara tener por preparado el recurso podrá acudirse en queja ante la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con arreglo a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) Una vez el órgano de la jurisdicción contable tenga
por preparado el recurso de casación, emplazará a las partes a fin de que,
en el plazo de veinte días, comparezcan ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la que remitirá,
seguidamente, los autos originales, quedando testimonio de los mismos en el
Tribunal de Cuentas a efectos de la ejecución de la sentencia.
c) De no comparecer el recurrente dentro del término
del emplazamiento, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo declarará desierto el recurso y devolverá los autos al órgano de la
jurisdicción contable de que procedan.
d) Comparecido el recurrente y transcurrido el término
del emplazamiento, la Sala del Tribunal Supremo concederá a aquél el plazo
de veinte días para que interponga el recurso de casación mediante escrito
en el que se expondrán razonadamente los motivos en que se funde, sean o no
coincidentes con los señalados en el escrito de preparación, con expresa
indicación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas.
e) Presentado el escrito de interposición, se dará
traslado del mismo a las restantes partes comparecidas a fin de que, dentro
del plazo de cinco días, puedan oponerse razonadamente a la admisión del
recurso.
f) Si fuera admitido el recurso, la Sala dispondrá, a
su prudente arbitrio, que se sustancie mediante la celebración de vista o la
presentación de alegaciones escritas, poniendo de manifiesto las actuaciones
a las partes para instrucción, en el primer caso, por término común de diez
días y, en el segundo, para instrucción y presentación de las alegaciones,
por término, también común, de veinte días.
g) La sentencia se dictará dentro del plazo de diez
días, contados desde el siguiente a la celebración de la vista o al
transcurso del término de presentación de las alegaciones escritas, y
decidirá definitivamente el proceso. Cuando casare la sentencia, resolverá
sobre el fondo si pudiere hacerlo sin causar indefensión y tuviere
suficientes elementos de juicio. En otro caso, devolverá los autos al órgano
de la jurisdicción contable de que se trate para que, previos los trámites
que procedan, dicte nueva sentencia con observancia de lo que se hubiere
resuelto en casación.
2. El recurso de revisión contra sentencias firmes se
substanciará en la forma determinada en la Ley reguladora del proceso
contencioso-administrativo.
Disposición transitoria cuarta.
Los funcionarios que, como consecuencia de la
aplicación de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que la
desarrollen, así como de su nueva adscripción a los diferentes destinos que
comprenda la relación de puestos de trabajo, experimenten una disminución en
el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto
retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependan
exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel
de rendimiento o de productividad, tendrán derecho a un complemento personal
y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura
mejora retributiva, según los criterios que, en su caso, establezcan las
sucesivas leyes de presupuestos, hasta conseguir la equiparación total a la
cuantía de la retribución que le corresponda por razón del puesto de trabajo
desempeñado.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera.
1. Quedan derogadas la Ley de 3 de diciembre de 1953,
sobre Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal de Cuentas del
Reino, modificada por la 87/1961, de 23 de diciembre; el Reglamento del
Tribunal de Cuentas de la República de 16 de julio de 1935; el Reglamento
Orgánico del Tribunal Supremo de la Hacienda Pública de 3 de marzo de 1925,
en la parte relativa al Tribunal de Cuentas, y cuantas disposiciones se
opongan a lo preceptuado en la presente.
2. Queda igualmente derogado el artículo 14 de la Ley
12/1983, de 14 de octubre sobre proceso autonómico.
Disposición final segunda.
Dentro del plazo de tres meses, contados desde el día
de la entrada en vigor de la presente Ley, el Pleno del Tribunal remitirá a
la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de
Cuentas, para su conocimiento, un proyecto de Reglamento de Régimen
Interior. Dicha remisión se llevará a cabo, en los mismos términos, cuando
se proceda, en su caso, a ulteriores modificaciones de dicho Reglamento.
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